CSJ - ATP2011-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2011-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP2011-2025 Tutela de 1ª instancia n.° 148375 Acta n.° 237
Bogotá D. C , nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Sería del caso resolver la acción de tutela instaurada por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.CUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375
GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
2
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, como se anticipó , la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela promovida por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS , porque se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión, conforme pasa a exponerse.
2. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera
2. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela de sentrañarla y resolverla de fondo.
Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992reglamentario del Decreto 2591 de 1991 -, prevé que la demanda que se promueva en todo proceso deberá contemplar conCUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375 GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 3 precisión y claridad lo que pretenda, así como la exposición clara de los hechos que les sirven de fundamento.
3. En el caso examinado, GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; sin embargo, del contenido de la demanda no fue posible determinar los hechos o la s razones que la motivan, ni las pretensiones que con fundamento en éstos se formulan.
De igual modo, se verificó que el escrito de tutela fue presentado a través del correo electrónico litigantesasociados@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio contaran con la firma de HERRERA
De igual modo, se verificó que el escrito de tutela fue presentado a través del correo electrónico litigantesasociados@gmail.com, sin que los documentos allegados por ese medio contaran con la firma de HERRERA HOYOS, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano era quien acudía ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Por tanto, mediante auto del pasado 1º de septiembre, se requirió al accionante para que , en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud de amparo concretando de manera comprensible: (i) los hechos puntuales sobre los cuales fundamenta la demanda de tutela; (ii) las autoridades y/o entidades contra las cuales la dirige; (iii) la acción u omisión que les atribuye; (iv) las actuaciones o decisiones concretas que cuestiona; y, (v) las pretensiones o solicitudes expresas que invoca para elCUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375 GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 4 restablecimiento o protección de sus garantías fundamentales.
En similares términos, se le requirió para que , en el mismo término y so pena de rechazo, ratificara los hechos de la demanda y la aportara debidamente firmada.
El 8 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala notificó dicho proveído al actor a la dirección electrónica suministrada para ese propósito. En la misma fecha, HERRERA HOYOS allegó un mensaje de datos nuevamente
El 8 de septiembre siguiente, la Secretaría de la Sala notificó dicho proveído al actor a la dirección electrónica suministrada para ese propósito. En la misma fecha, HERRERA HOYOS allegó un mensaje de datos nuevamente desde la dirección electrónica litigantesasociados2040@gmail.com, en el cual indicó:
“(…) NO SE COMO CUMPLIR SUS REQUERIMIENTO (…) POR
ELLO NUEVAMENTE LE SOLICITO … CONCEDA AMPARO DE
POBREZA EN ESTA TUTELA PARA MI, AL NO SER ABOGADO
(…)” (sic)
4. Ante dicha manifestación, la Sala debe realizar varias
precisiones:
La acción de tutela históricamente se ha caracterizado por ser un trámite informal , el cual riñe con todo rito procedimental excesivo que obstaculice el sentido material de la protección constitucional. En ese orden, todo ciudadano puede ejercer la referida acción de manera directa, sin que le sea exigible ser expert o en derecho o acudir mediante apoderado judicial. No obstante, ello no lo exime de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, como losCUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375 GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS 5 contenidos en el mencionado artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
De esa manera, bastaba que HERRERA HOYOS clarificara en términos claros y comprensibles los hechos que motivaban su solicitud de amparo, así como las pretensiones que invocaba para el restablecimiento o protección de sus derechos fundamentales, para lo cual no requería actuar
clarificara en términos claros y comprensibles los hechos que motivaban su solicitud de amparo, así como las pretensiones que invocaba para el restablecimiento o protección de sus derechos fundamentales, para lo cual no requería actuar mediante apoderado o tener conocimientos en derecho. Luego tampoco manifestó no saber leer o escribir, lo cual, ciertamente, tornaría razonable su manifestación de no saber cómo corregir la demanda.
De igual manera, se abstuvo de allegar el escrito debidamente firmado o con algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que efectivamente era él quien que acudía a la administración de justicia. En su lugar, nuevamente se dirigió a la Sala desde el correo electrónico de “litigantes asociados”, lo cual tampoco pasó desapercibido.
Ante este panorama, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión, puesto que, se insiste, de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales no es posible determinar los hechos que la motivan, las pretensiones que plantean , ni quién la promueve, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional.CUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375
GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
6 Con todo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la
6 Con todo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela promovida por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión 1, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336 -2021, 11 feb. 2021, ATP250 -2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C -483 de 2008 y T313 de 2018, entre otras.CUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375
GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
7
313 de 2018, entre otras.CUI 11001020400020250215700 Tutela de 1ª Instancia n.° 148375
GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS
7 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 643E0FFC2E0D8DAA72828F6840EED8C6C64CECD8BEC48BBD644B868A9C12B923
Documento generado en 2025-10-20