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CSJ - ATP2011-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2011-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2011-2026 Radicación n.° 157202 (Acta n.° 242)

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.B.P.L., en representación de la menor N.S.M.A., contra el fallo de tutela dictado el 11 de junio de 20261 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Con aquél negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, derecho de los NNA a no ser objeto de ninguna forma de violencia y a los principios de interés superior y pro infans supuestamente vulnerados por el Juzgado 14 con Función

1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 30 de junio de 2026.CUI 68001220400020260057901 Impugnación de Tutela n.° 157002 M.B.P.L., en representación de la menor N.S.M.A. 2

de Conocimiento de Bucaramanga y la F iscalía Tercera CAIVAS seccional.

El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, al ser terceros por interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, al ser terceros por interés.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. M. B. P. L., en representación de la menor N. S. M.

A., promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera CAIVAS Seccional de esa ciudad. Sostuvo que, dentro del proceso penal seguido contra Carlos Andrés Sierra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, la actuación permanece en etapa de juicio, sin que haya sido posible realizar la audiencia de formulación de acusación.

2. Explicó que la diligencia no ha podido llevarse a cabo porque el procesado presenta una discapacidad auditiva y requiere la intervención de un intérprete, quien no ha sido designado por las autoridades competentes. Añadió que, por conducto de la representante de víctimas designada por la Defensoría del Pueblo, solicitó a la Fiscalía, en dos oportunidades, la designación de dicho auxiliar, sin obtener una respuesta efectiva.CUI 68001220400020260057901

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3. Señaló que la falta de designación del intérprete ha generado una prolongada paralización del proceso, reflejada en trece reprogramaciones sucesivas de la audiencia de formulación de acusación entre mayo de 2024 y mayo de

3. Señaló que la falta de designación del intérprete ha generado una prolongada paralización del proceso, reflejada en trece reprogramaciones sucesivas de la audiencia de formulación de acusación entre mayo de 2024 y mayo de

2026. Indicó que la última diligen cia, fijada para el 14 de mayo de 2026, también fracasó por la misma causa, lo que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos como víctima y los de la menor representada, al impedir el avance del juicio y propiciar un escenario de revictimización.

4. La accionante solicitó ordenar a la Fiscalía Tercera CAIVAS Seccional de Bucaramanga, al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, que adelanten de manera inmediata las actuaciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para garantizar la comparecencia de un intérprete oficial en la audiencia correspondiente y evitar nuevos aplazamientos por esa causa.

5. Finalmente, pidió ordenar al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que fijara, en un término perentorio, la fecha y hora para la celebración inmediata de la audiencia de formulación de acusación.

III. DEL FALLO IMPUGNADOCUI 68001220400020260057901

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6. A través de providencia del 11 de junio de 2026, la

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6. A través de providencia del 11 de junio de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió negar el amparo invocado.

7. Al efecto, consideró que no se acreditó una mora judicial injustificada atribuible a las autoridades accionadas.

Explicó que la sola prolongación del trámite no basta para configurar una vulneración del debido proceso, pues era necesario verificar si el retardo obedecía a una omisión de las autoridades o a circunstancias objetivas que justificaran la demora. Para ello, recordó que la jurisprudencia constitucional exige constatar el incumplimiento de los términos legales, la ausencia de una causa razonable que explique la dilación y que esta sea imputable a la autoridad judicial.

8. Al descender al caso concreto, advirtió que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS adelantaron múltiples actuaciones encaminadas a conseguir un intérprete de lengua de señas para el procesado, cuya discapacidad auditiva impedía la realización de la audiencia de formulación de acusación con pleno respeto de sus garantías procesales. En ese contexto, destacó que el despacho judicial solicitó información sobre la disponibilidad de intérpretes en la lista de auxiliares de la justicia y que la Fiscalía realizó diversas gestiones para ubicar un profesional idóneo.

destacó que el despacho judicial solicitó información sobre la disponibilidad de intérpretes en la lista de auxiliares de la justicia y que la Fiscalía realizó diversas gestiones para ubicar un profesional idóneo.

9. Asimismo, resaltó que, durante el trámite de laCUI 68001220400020260057901

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acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió al juzgado el listado vigente de auxiliares de la justicia, en el que figuraba un intérprete, mientras que la Fiscalía logró contactar a un servidor del Cuerpo Técnico de Investigación habilitado como intérprete jurídico y adelantó las actuaciones necesarias para garantizar su intervención. Igualmente, verificó que la audiencia de formulación de acusación había sido programada para el 10 de septiembre de 2026.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

10. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.

Sostuvo que la decisión desconoció el objeto real de la tutela, pues redujo la controversia a la fijación de una nueva fecha para la audiencia de formulaci ón de acusación, cuando la pretensión consistía en obtener una garantía efectiva de comparecencia del intérprete de lengua de señas, indispensable para evitar nuevos aplazamientos. Afirmó que la programación de una diligencia, sin asegurar previamente la d isponibilidad del intérprete, no satisface los derechos fundamentales invocados.

11. Argumentó que la acción constitucional produjo

la programación de una diligencia, sin asegurar previamente la d isponibilidad del intérprete, no satisface los derechos fundamentales invocados.

11. Argumentó que la acción constitucional produjo resultados concretos, ya que solo con ocasión de su admisión la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial remitió al juzgado el listado actualizado de auxiliares de la justicia. Añadió que el de spacho judicial omitió gestionar formalmente la designación del intérprete, pese a conocer esaCUI 68001220400020260057901

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necesidad desde octubre de 2024, circunstancia corroborada por la propia Dirección Ejecutiva al informar que no recibió solicitud alguna del Juzgado Catorce Penal del Circuito sobre auxiliares de la justicia.

12. Asimismo, señaló que las autoridades tampoco exploraron las alternativas propuestas por la Alcaldía de Bucaramanga, consistentes en celebrar un convenio interadministrativo o acudir al Instituto Nacional para

Sordos (INSOR).

13. Igualmente, sostuvo que el fallo desconoció los derechos de la víctima y el interés superior de la niña afectada. Señaló que habían transcurrido más de dos años y medio desde los hechos sin que el proceso avanzara a la audiencia de formulación de acusación y que la realización de algunas gestiones administrativas no excluía la configuración de una mora judicial, pues el resultado esperado seguía sin alcanzarse. En ese sentido, afirmó que el juez constitucional debía adoptar medidas reforzadas de

de algunas gestiones administrativas no excluía la configuración de una mora judicial, pues el resultado esperado seguía sin alcanzarse. En ese sentido, afirmó que el juez constitucional debía adoptar medidas reforzadas de protección, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la víctima menor de edad.

14. Finalmente, alegó que la tutela era procedente para impartir órdenes concretas orientadas a garantizar la comparecencia material del intérprete. Por ello, solicitó que se ordenara al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaram anga, a la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial adoptar, con suficienteCUI 68001220400020260057901

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anticipación a la audiencia programada para el 10 de septiembre de 2026, todas las medidas administrativas, logísticas y presupuestales necesarias para asegurar la presencia del intérprete y confirmar oportunamente su disponibilidad, con el fin de evitar un nuevo aplazamiento.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

15. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.

Problema Jurídico.

17. La Sala debe establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante porque no adoptaron oportunamente las medidas necesarias para garantizar la designación de un intérprete deCUI 68001220400020260057901

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lengua de señas dentro del proceso penal seguido contra Carlos Andrés Sierra. O si, por el contrario, las actuaciones desplegadas durante el trámite constitucional satisfacen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, lo que conduce a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

18. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Así se explicará a continuación.

De la carencia actual de objeto por hecho superado.

19. La carencia actual de objeto se presenta cuando los supuestos fácticos que dieron lugar a la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan durante el trámite de la acción de tutela. Tanto, que deja de existir el objeto jurídico

los supuestos fácticos que dieron lugar a la posible vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan durante el trámite de la acción de tutela. Tanto, que deja de existir el objeto jurídico sobre el cual el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento. La Corte Constitucional ha precisado que este fenómeno puede manifestarse por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente2.

20. En particular, el hecho superado se configura cuando, entre la presentación de la demanda y la emisión del fallo de tutela, la autoridad accionada satisface íntegramente las pretensiones formuladas por el accionante mediante la realización de la actuación cuya omisión dio origen a la reclamación constitucional. En tales condiciones, desaparece

2 Cfr. CC, SU-522 de 2019; CC, T-532 de 2020.CUI 68001220400020260057901 Impugnación de Tutela n.° 157002 M.B.P.L., en representación de la menor N.S.M.A. 9

la causa que motivó el amparo y cualquier orden de protección carece de utilidad práctica, pues ya no existe una vulneración actual que demande la intervención del juez constitucional3.

21. La Sala de Casación Penal ha reiterado esa regla y ha señalado que la configuración del hecho superado depende de la verificación objetiva de que, antes de proferirse el fallo de tutela, la autoridad accionada satisfizo íntegramente las pretensiones formul adas en la demanda mediante la realización de la actuación cuya ausencia motivó la acción constitucional. Acreditada esa circunstancia,

el fallo de tutela, la autoridad accionada satisfizo íntegramente las pretensiones formul adas en la demanda mediante la realización de la actuación cuya ausencia motivó la acción constitucional. Acreditada esa circunstancia, desaparece el objeto de la controversia y cualquier orden de amparo resulta inocua, porque la finalidad del mecanismo constitucional ya fue alcanzada4.

22. De ello se sigue que el examen del juez constitucional debe recaer sobre las pretensiones formuladas en la demanda, pues estas delimitan el objeto del litigio y fijan el marco dentro del cual las autoridades accionadas ejercen su derecho de defensa. En con secuencia, la configuración del hecho superado debe establecerse a partir de la satisfacción integral de las pretensiones formuladas en la demanda, que delimitan el objeto de la controversia constitucional y respecto de las cuales las autoridades accionadas ejercieron su derecho de defensa.

23. Por tanto, cuando se verifica que, antes de

3 Cfr. CC, SU-522 de 2019; CC, T-532 de 2020. 4 Cfr. CSJ, STP4925 -2026, rad. 153292, 24 mar. 2026; CSJ, STP4910 -2026, rad. 153203, 24 mar. 2026; CSJ, STP5750-2026, rad. 154008, 14 abr. 2026.CUI 68001220400020260057901 Impugnación de Tutela n.° 157002 M.B.P.L., en representación de la menor N.S.M.A. 10

proferirse el fallo, la autoridad accionada cumplió aquello que constituía el objeto de la acción de tutela y satisfizo

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proferirse el fallo, la autoridad accionada cumplió aquello que constituía el objeto de la acción de tutela y satisfizo íntegramente las pretensiones de la demanda, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado5.

Del caso en concreto

24. En el presente asunto, M. B. P. L., quien actúa en representación de la menor N. S. M. A., promovió la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Señaló que el proceso penal adelantado contra Carlos Andrés Sierra no había podido avanzar por la imposibilidad de contar con un intérprete de lengua de señas que permitiera la realización de la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, solicitó que las autoridades accionadas adelantaran las actuaciones necesarias para obtener dicho apoyo técnico y posibilitar la continuación del trámite penal.

25. No obstante, durante este trámite constitucional, la Sala constató que las pretensiones formuladas en la demanda fueron satisfechas. En efecto, la Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS informó que adelantó múltiples gestiones para ubicar un intérprete de lengua de señas, con el apoyo de distintas entidades, hasta lograr la identificación del señor John Gutiérrez Vásquez, quien manifestó su disponibilidad para prestar ese servicio durante la diligencia judicial.

para ubicar un intérprete de lengua de señas, con el apoyo de distintas entidades, hasta lograr la identificación del señor John Gutiérrez Vásquez, quien manifestó su disponibilidad para prestar ese servicio durante la diligencia judicial.

5 Cfr. CSJ, STP5278 -2026, rad. 153851, 9 abr. 2026; CSJ, STP4929 -2026, rad. 153176, 24 mar. 2026.CUI 68001220400020260057901 Impugnación de Tutela n.° 157002 M.B.P.L., en representación de la menor N.S.M.A. 11

26. Por su parte, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que el proceso, adelantado contra Carlos Andrés Sierra, no había podido avanzar porque las audiencias previamente programadas fueron aplazadas ante la imposibilidad de contar con un intérprete idóneo para el procesado. Agregó que, superada esa dificultad mediante la identificación del señor John Gutiérrez Vásquez como intérprete, programó la audiencia de formulación de acusación para el 10 de septiembre de 2026.

27. En esas condiciones, la Sala concluye que las pretensiones formuladas en la demanda fueron satisfechas antes de que el juez constitucional de primera instancia emitiera la sentencia. En efecto, la finalidad de la acción consistía en que las autoridades acc ionadas adoptaran las medidas necesarias para obtener un intérprete de lengua de señas que permitiera la continuación del proceso penal y la realización de la audiencia de formulación de acusación.

Precisamente, esas actuaciones fueron desplegadas durante

medidas necesarias para obtener un intérprete de lengua de señas que permitiera la continuación del proceso penal y la realización de la audiencia de formulación de acusación. Precisamente, esas actuaciones fueron desplegadas durante el trámite constitucional, de modo que las pretensiones formuladas en la demanda quedaron íntegramente satisfechas y cualquier orden de protección carecería de utilidad práctica.

28. La anterior conclusión no se desvirtúa por los argumentos expuestos en la impugnación, orientados a sostener que la sola designación del intérprete y la programación de la audiencia no garantizan la efectivaCUI 68001220400020260057901

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realización de la diligencia. Ese planteamiento excede el objeto de la controversia constitucional, pues las pretensiones quedaron delimitadas desde la presentación de la demanda y fue respecto de ellas que las autoridades accionadas ejercieron su derecho de defensa.

29. En consecuencia, la configuración del hecho superado debe examinarse a partir de la satisfacción de las pretensiones inicialmente formuladas en la demanda, sin que resulte procedente ampliar el objeto de la controversia mediante argumentos introducidos únicamente en el escrito de impugnación.

30. Por lo anterior, al encontrarse acreditado que, antes de que el juez constitucional de primera instancia emitiera la sentencia, las autoridades accionadas realizaron las actuaciones cuya omisión dio origen a la presente acción y satisficieron íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, la Sala confirmará la decisión impugnada . Se

emitiera la sentencia, las autoridades accionadas realizaron las actuaciones cuya omisión dio origen a la presente acción y satisficieron íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda, la Sala confirmará la decisión impugnada . Se aclara, por ser improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°. Confirmar la sentencia impugnada.CUI 68001220400020260057901 Impugnación de Tutela n.° 157002 M.B.P.L., en representación de la menor N.S.M.A. 13

2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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