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CSJ - ATP2012-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2012-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2012-2026 Radicación n.° 157769 (Acta n.° 242)

Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala dirime el conflicto negativo de competencias

entre el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN

DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y la SALA ESPECIALIZADA EN

EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

Se suscitó con ocasión de la actuación adelantada en grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato promovido por YEIMY CAROLINA ROMERO ORTIZ, en calidad de representante legal de la NNA KAROL ESTEFANY ROMERO ORTIZ en contra de la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG.CUI 54001310900420260019701 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 157769

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II. ANTECEDENTES

1. El 20 de octubre de 2025, YEIMY CAROLINA ROMERO ORTIZ promovió acción de tutela, en representación de su hermana menor KAROL ESTEFANY ROMERO ORTIZ. Tras el fallecimiento de sus padres, David Ernesto Romero —docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)— y Maruja Ortiz, asumió integralmente el cuidado, sostenimiento y representación legal de la

fallecimiento de sus padres, David Ernesto Romero —docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)— y Maruja Ortiz, asumió integralmente el cuidado, sostenimiento y representación legal de la adolescente. En ese co ntexto, inició ante la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta el trámite para el reconocimiento de las cesantías y de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor.

2. Expuso que el trámite administrativo se ha prolongado de manera injustificada, lo que comprometió el mínimo vital de la menor y generó afectaciones económicas y emocionales. Esto, debido a la ausencia de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Agregó que con anterioridad un juez constitucional había amparado sus derechos por la demora en el trámite pensional.

3. Indicó que la gestión del reconocimiento pensional depende del cargue de información en la plataforma «Humano en Línea». Afirmó que suministró la documentación requerida. Sin embargo, el sistema no permitía registrar correctamente a la beneficiaria menor de edad junto con su representante legal, circunstancia que le impidió continuar el procedimiento y ocasionó sucesivos requerimientos de complementación.CUI 54001310900420260019701

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4. Señaló que, pese a las solicitudes elevadas a la mesa técnica del FOMAG y a las gestiones adelantadas con los funcionarios encargados, no obtuvo una solución efectiva

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4. Señaló que, pese a las solicitudes elevadas a la mesa técnica del FOMAG y a las gestiones adelantadas con los funcionarios encargados, no obtuvo una solución efectiva al inconveniente técnico. Añadió que la menor alcanzaría la mayoría de edad en noviembre de 2025, lo que podría obligarla a reiniciar el trámite, con el consecuente riesgo de prolongar aún más el reconocimiento de la prestación.

Finalmente, sostuvo que la imposibilidad de completar el registro en la plataforma impidió el avance del procedimiento administrativo.

5. La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de KAROL ESTEFANY ROMERO ORTIZ.

En consecuencia, pidió ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta y al FOMAG continuar el trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, validar la documentación previamente aportada y abstenerse de exigir el reinici o del procedimiento o la renovación de documentos por el tiempo transcurrido.

6. Asimismo, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor, representada por su hermana y guardadora legal.

7. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta. Esta autoridad, mediante auto del 20 de octubre de 2025 admitió la acción y corrió traslado de laCUI 54001310900420260019701

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octubre de 2025 admitió la acción y corrió traslado de laCUI 54001310900420260019701 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 157769

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demanda a las accionadas y vinculadas. Asimismo, a través de sentencia del 29 de octubre siguiente, resolvió:

Primero. DECLARAR la no configuración de temeridad dentro del presente amparo constitucional por la atrás esbozado.

Segundo. TUTELAR los derechos fundamentales a la MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e INTERES SUPERIOR DEL MENOR, de la NNA KAROL STEFANY (sic) ROMERO ORTIZ, representada legalmente en la causa por su hermana YEIMY CAROLINA ROMERO ORTIZ, tal como fuese expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero. ORDENAR a la SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE SAN JOS É DE C ÚCUTA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FOMAG, procedan a realizar las acciones administrativas pertinentes, y en el término improrrogable de 1 DIA contado a partir de la notificación de este fallo, garanticen la radicación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales (Pension(sic) de Sobrevivientes y Cesantías), elevada el 28 de agosto de 2025 por la NNA KAROL STEFANY (sic) ROMERO ORTIZ, representada legalmente en la causa por su hermana YEIMY CAROLINA ROMERO ORTIZ, dejando sin

el 28 de agosto de 2025 por la NNA KAROL STEFANY (sic) ROMERO ORTIZ, representada legalmente en la causa por su hermana YEIMY CAROLINA ROMERO ORTIZ, dejando sin efecto el desistimiento tacitó (sic) allí decretado, por cuanto la situación administrativa que impidio (sic) la debida radicacion(sic) de la misma, solamente es endilgable al Estado y no a la NNA; teniendo como fecha de radicación de la solicitud para el término de su respuesta el 28 de agosto de 2025.

Cuarto. ORDENAR a la SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE SAN JOS É DE C ÚCUTA y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FOMAG, procedan a realizar las acciones administrativas pertinentes, y en el término improrrogable de 3 meses contados a partir de la radicación inicial de la solicitud el pasado 28 de agosto de 2025, realicen el reconocimiento y pago al que haya lugar de la prestación social de Cesantías solicitada por la NNA KAROL STEFANY (sic) ROMERO ORTIZ, representada legalmente en la causa por su hermana YEIMY CAROLINA ROMERO ORTIZ.

Quinto. ORDENAR a la SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DE SAN JOS É DE C ÚCUTA y el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FOMAG,CUI 54001310900420260019701

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procedan a realizar las acciones administrativas pertinentes, y en

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procedan a realizar las acciones administrativas pertinentes, y en el término improrrogable de 4 meses contados a partir de la radicación inicial de la solicitud el pasado 28 de agosto de 2025, realicen el reconocimiento y pago al que haya lugar de la prestación social de Pensión de Sobreviviente solicitada por la NNA KAROL STEFANY (sic) ROMERO ORTIZ, representada legalmente en la causa por su hermana YEIMY CAROLINA

ROMERO ORTIZ..(sic)

8. Como la decisión de primera instancia no fue impugnada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9. La Corte Constitucional, mediante Auto de 27 de marzo de 2026, comunicado el 17 de abril siguiente, decidió excluir el expediente de revisión. En consecuencia, culminó el procedimiento constitucional previsto para la acción de tutela y la sentencia adquiri ó firmeza en los términos establecidos por la Constitución y la ley.

10. El 3 de junio de 2026, la accionante solicit ó el incidente de desacato al sostener que FIDUPREVISORA S.A. y la Secretaría Municipal de Educación de San José de Cúcuta incumplieron de manera continuada el fallo de tutela que ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Expuso que, aunque la prestación fue reconocida y se efectuó el pago del retroactivo, únicamente se desembolsó esa suma,

Cúcuta incumplieron de manera continuada el fallo de tutela que ordenó reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Expuso que, aunque la prestación fue reconocida y se efectuó el pago del retroactivo, únicamente se desembolsó esa suma, sin cancelar las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2026 ni establecer un mecanismo de pago periódico.CUI 54001310900420260019701 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 157769

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11. Mediante auto del 10 de junio siguiente se emitió auto de apertura de incidente de desacato a efecto de garantizar el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, con auto interlocutorio del 23 de junio último , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró en desacato al gerente de la Gerencia Jurídica de Negocios Especiales del FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A.

12. El juzgado e stableció que, pese a los requerimientos formulados durante el trámite incidental, no acreditó el cumplimiento de la sentencia de tutela en lo relacionado con el pago de las mesadas pensionales correspondientes a abril y mayo de 2026 reconocidas a favor de KAROL ESTEFANY ROMERO ORTIZ. En consecuencia, le impuso sanción de dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que evaluara la posible comisión del delito de fraude a resolución

impuso sanción de dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenó remitir copias a la Fiscalía General de la Nación para que evaluara la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial y reiteró el cumplimiento inmediato de la orden de tutela.

13. La FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del FOMAG, solicitó la nulidad de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de defensa. Por lo anterior, el 24 de junio de 2026 se concedió la consulta al incidente de desacato ante la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.CUI 54001310900420260019701

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14. El 3 de julio siguiente, correspondió por reparto a la Magistrada Ximena de las Violetas Vidal Perdomo , la consulta de incidente de desacato.

15. Mediante auto de 6 de julio de 2026, la Magistrada Vidal Perdomo decretó la nulidad de todo lo actuado, incluso dentro del trámite de tutela . Argumentó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta carecía de competencia para conocer el asunto. Explicó que la jurisdicción especializada en extinción de dominio ejerce una competencia material estricta y exclusiva, circunscrita a los procesos regulados por la Ley 1708 de 2014, de manera que no puede conocer acciones de

asunto. Explicó que la jurisdicción especializada en extinción de dominio ejerce una competencia material estricta y exclusiva, circunscrita a los procesos regulados por la Ley 1708 de 2014, de manera que no puede conocer acciones de tutela relacionadas con materias prestacionales ajenas a esa especialidad.

16. Precisó que los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura sobre reparto no pueden modificar las competencias fijadas por la ley . Explicó que el trámite fue adelantado por un juez sin habilitación legal, lo que configuró una vulneración del principio del juez natural y del debido proceso . Circunstancia constitutiva de una nulidad absoluta e insaneable. Por ello, declaró la nulidad de todo lo actuado, conservó la validez de las pruebas practicadas y de las medidas provisionales decretadas, y ordenó remitir el expediente para nuevo reparto entre los jueces del circuito ordinario de Cúcuta.

17. Mediante auto de 15 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción deCUI 54001310900420260019701

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tutela y promovió conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que la decisión de la Magistrada Ximena de las Violetas Vidal Perdomo excedió el ámbito del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, al

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideró que la decisión de la Magistrada Ximena de las Violetas Vidal Perdomo excedió el ámbito del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, al extender la nulidad a todo el trámite constitucional, incluido el fallo de tutela.

18. Sostuvo que la competencia para conocer de las acciones de tutela deriva directamente de los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no depende de la naturaleza material de la controversia ni de la especialidad del despacho judicial.

Agregó que los jueces especializados en extinción de dominio ejercen jurisdicción constitucional cuando conocen acciones de tutela y que, aun en caso de presentarse una irregularidad en el reparto, esta no configura falta de competencia ni constituye causal de nulidad.

19. Finalmente, señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín conserva la competencia funcional para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones adoptadas por los juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio del Distrito Judicial de Cúcuta. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.CUI 54001310900420260019701

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III. CONSIDERACIONES

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III. CONSIDERACIONES

20. La Sala es competente para conocer la colisión planteada entre el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA Y LA SALA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 139 del Código General del Proceso.

21. Como cuestión preliminar, la Sala precisa que en esta actuación no le corresponde examinar la legalidad de la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

Su competencia se limita a establecer si, como consecuencia de esa determinación, surgió válidamente un conflicto negativo de competencia que haga necesaria la intervención de esta Corporación.

22. Para resolver ese interrogante resulta indispensable tener en cuenta la naturaleza del trámite constitucional de tutela.

23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de ese mandato, el Decreto 2591 de 1991 diseñó un procedimiento constitucional especial que no culmina con la ejecutoria de la sentencia emitida por el juez de tutela.CUI 54001310900420260019701

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la ejecutoria de la sentencia emitida por el juez de tutela.CUI 54001310900420260019701 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 157769

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24. En efecto, los artículos 31, 32 y 33 de ese estatuto establecen que, una vez ejecutoriada la decisión de tutela — ya sea porque no fue impugnada o porque se resolvió la impugnación—, el expediente debe remitirse obligatoriamente a la Corte Constitucional pa ra su eventual revisión. Solo una vez esa Corporación decide seleccionarlo o excluirlo de revisión culmina el procedimiento constitucional diseñado por el constituyente para este mecanismo de protección.

25. En el presente asunto está acreditado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta admitió y conoció de la acción de tutela y emitió sentencia de primera instancia, sin que esta fuera impugnada. En cumplimiento del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Posteriormente, mediante auto de 27 de marzo de 2026, comunicado el 17 de abril siguiente, esa Corporación decidió excluir el asunto de revisión.

26. Con esa decisión culminó definitivamente el procedimiento constitucional previsto para la acción de tutela y el fallo quedó amparado por la cosa juzgada constitucional.

27. Sobre ese particular, la Corte Constitucional ha precisado que, una vez finaliza el trámite de tutela, el juez

tutela y el fallo quedó amparado por la cosa juzgada constitucional.

27. Sobre ese particular, la Corte Constitucional ha precisado que, una vez finaliza el trámite de tutela, el juez pierde competencia para revivir un proceso constitucional legalmente concluido. En ese sentido, ha señalado queCUI 54001310900420260019701

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cuando un funcionario judicial reabre un trámite ya terminado «actúa sin competencia», pues desconoce la obligatoriedad de las decisiones ejecutoriadas y la organización jerárquica de la administración de justicia. Agregó que «todo lo actuado una vez culmina el trámite de tutela se declara nulo», porque se modifican relaciones jurídicas definidas en un proces o constitucional definitivamente concluido y se desconocen las garantías del debido proceso (Cfr. CC Auto 567/19).

28. Esa doctrina pone de presente que la singularidad de la acción de tutela no radica únicamente en la existencia de una decisión ejecutoriada, sino en que el procedimiento constitucional previsto para ese mecanismo culmina con la intervención eventual de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Mientras los efectos de esa actuación permanezcan incólumes, ningún juez puede reabrir el trámite mediante la declaración de nulidad del proceso ni disponer un nuevo reparto de la acción1.

29. En consecuencia, la orden posterior de efectuar un nuevo reparto carecía de aptitud jurídica para originar una

reabrir el trámite mediante la declaración de nulidad del proceso ni disponer un nuevo reparto de la acción1.

29. En consecuencia, la orden posterior de efectuar un nuevo reparto carecía de aptitud jurídica para originar una nueva actuación constitucional susceptible de ser asignada a otro despacho judicial . Por es e mismo motivo , tampoco

1 Lo anterior no desconoce que, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en el marco de una acción de tutela promovida contra una decisión de tutela, el juez constitucional pueda declarar la nulidad parcial de la actuación cuando advierta que una persona directamente afectada por el fallo no fue debidamente vinculada al trámite. Esa medida tiene como única finalidad restablecer el derecho de defensa y contradicción del tercero omitido, razón por la cual la nulidad se limita a las actuaciones necesarias para integrar debidamente el contradictorio y no comporta la invalidación integral del proceso constitucional ni autoriza que, mediante un auto interlocutorio dictado en una actuación distinta, se reabra una acción de tutela cuyo trámite ya culminó con la intervención de la Corte Constitucional.CUI 54001310900420260019701 Conflicto de CompetenciaTutela Número interno 157769

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podía generar un conflicto negativo de competencia entre jueces del mismo nivel funcional.

30. De ese modo, el conflicto negativo promovido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no llegó a configurarse. Ese despacho edificó su declaración de incompetencia sobre una

30. De ese modo, el conflicto negativo promovido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta no llegó a configurarse. Ese despacho edificó su declaración de incompetencia sobre una orden de nuevo reparto que, frente a una acc ión de tutela cuyo trámite constitucional ya había concluido, carecía de aptitud para producir un desplazamiento de la competencia o para dar lugar a una nueva asignación entre jueces del circuito.

31. En consecuencia, la Sala se abstendrá de dirimir el conflicto planteado.

32. No obstante, el expediente será devuelto a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Si esa Corporación considera que concurren circunstancias excepcionales que justifiquen dejar sin efectos una sentencia de tutela ej ecutoriada cuyo trámite constitucional culminó con la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, deberá acudir previamente ante esa Corporación para que, en el ámbito de sus competencias constitucionales, determine si procede remover los efectos de la cosa juzgada constitucional. Mientras ello no ocurra, no resulta jurídicamente posible disponer un nuevo reparto ni reabrir el trámite constitucional.CUI 54001310900420260019701

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

NO. 1,

V. RESUELVE

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA

NO. 1,

V. RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la SALA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN para lo de su cargo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.

TERCERO. COMUNICAR esta determinación al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y a los demás interesados en la forma prevista por la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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