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CSJ - ATP2013-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2013-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP2013-2024 Colisión de competencia en tutela No. 140250 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. (PROTECCIÓN S. A.) en contra de la alcaldía distrital de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Colisión de competencia en tutela No. 140250 CUI 11001020400020240201300

PROTECCIÓN S. A.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN PROTECCIÓN S. A. indicó que el 21 de junio de 2024 presentó una solicitud a la alcaldía distrital de Bogotá y al Foncep en relación con la devolución de los aportes pensionales realizados por Hernán Eliécer Cuesta Siosi entre el 19 de abril de 1989 y el 27 de junio de 1991. Sostuvo, sin embargo, que esas entidades «no proporcionaron respuesta alguna de fondo» a su requerimiento. Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se les ordene resolver de manera «completa, de fondo,

sin embargo, que esas entidades «no proporcionaron respuesta alguna de fondo» a su requerimiento. Por ende, acudió a la acción de tutela con el propósito de que se les ordene resolver de manera «completa, de fondo, concreta y congruentemente la petición elevada». El conocimiento de este proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, por medio del auto del 16 de septiembre de 2024, este despacho consideró que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto. En su criterio, el caso debía ser conocido por los juzgados municipales de Bogotá por ser este el lugar donde se ubican las autoridades accionadas. Por este motivo, ordenó remitir el expediente a esta ciudad. Posteriormente, el proceso se asignó al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. No obstante, a través de auto del 16 de septiembre de 2024, este juzgado propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Corporación. Para este despacho, no se puede pasar por alto que la vulneración alegada se extiende a la ciudad de Medellín, pues PROTECCIÓN S. A. tiene su domicilio en ese lugar y porque fue ahí donde esa entidad ejerció su derecho fundamental de petición. Adicionalmente, cuestionó que en este caso se desconoció «que se debe

2Colisión de competencia en tutela No. 140250 CUI 11001020400020240201300 PROTECCIÓN S. A. privilegiar la escogencia que hizo la accionante sobre el Juez que ha de decidir la demanda». CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso1. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Con base en estos parámetros, así como en lo que establece el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corte ha sostenido que la competencia territorial para conocer una acción de tutela está dada, a prevención, por (i) el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros). El

derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros). El criterio de competencia a prevención implica los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer este mecanismo de protección y que el demandante puede escoger libremente 1 Aplicable de conformidad con la remisión normativa que contemplan los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3Colisión de competencia en tutela No. 140250 CUI 11001020400020240201300 PROTECCIÓN S. A. entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar su incompetencia. En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional. Para esa Corporación, «la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes» (CC A902/24). Adicionalmente, ese Tribunal ha sostenido que «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante» (CC A835/24) En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que PROTECCIÓN S. A. presentó acción de tutela en contra de la alcaldía distrital de Bogotá y el Foncep con el propósito de que se garantice su

En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que PROTECCIÓN S. A. presentó acción de tutela en contra de la alcaldía distrital de Bogotá y el Foncep con el propósito de que se garantice su derecho fundamental de petición . De igual manera, la Corte advierte que según los anexos que aporta la sociedad accionante su domicilio se encuentra en la Calle 49 n.o 63-100 de la ciudad de Medellín. Por consiguiente, esta Corporación evidencia que tanto el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín como el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá son competentes para conocer la acción de tutela. El primero, porque se encuentra ubicado en el lugar donde fue radicada inicialmente la acción y en el que se estarían produciendo los efectos del aparente desconocimiento del derecho fundamental de petición de PROTECCIÓN S. A. en tanto allí tiene su domicilio esa entidad. El segundo, por su parte, es competente en la medida en que se ubica en el lugar donde se encuentran las autoridades accionadas y donde se habría tenido que emitir la respuesta requerida a través de la petición de amparo. 4Colisión de competencia en tutela No. 140250 CUI 11001020400020240201300

PROTECCIÓN S. A.

En este orden de ideas, la Sala dará prelación a la elección que a prevención realizó la sociedad accionante y ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y

prevención realizó la sociedad accionante y ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, se ordenará que esta decisión se comunique tanto a la accionante como al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción presentada por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en contra de la alcaldía distrital de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) corresponde al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, de conformidad con las consideraciones presentadas en esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.

TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de

Garantías de Bogotá.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

5Colisión de competencia en tutela No. 140250 CUI 11001020400020240201300

PROTECCIÓN S. A.

Notifíquese y cúmplase, 6

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