CSJ - ATP2014-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP2014-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140268 Acta No. 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, de no ser de no ser porque se observa la falta de competencia de esa Corporación para resolver el asunto en primera instancia.CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRY MONTEALEGRE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indica el accionante que fue condenado como coautor del delito de concusión el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal 11001600000020150205506. La anterior decisión fue confirmada el 10 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial. Afirma que para la fecha de los hechos objeto de investigación no ostentaba la calidad de servidor público y no se encontraba inscrito en el Régimen de Carrera Administrativa ante la Comisión Nacional del
Distrito Judicial. Afirma que para la fecha de los hechos objeto de investigación no ostentaba la calidad de servidor público y no se encontraba inscrito en el Régimen de Carrera Administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, información respaldada por las respuestas 2024RS057837 de 23 de abril del 2024 y 2024RS066628 de fecha 10 de mayo de 2024, obtenidas de las peticiones elevadas por él mismo ante esta última. Por lo anterior asegura que hubo vulneración de su derecho al debido proceso en tanto es imperativo que en dicha conducta punible, la titularidad recaiga en los servidores públicos. En consecuencia, pretende que a través del presente trámite constitucional se revoque la condena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto proferido el 26 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del aludido trámite, vinculando a la Fiscalía 102 Seccional de la Dirección 2CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
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Especializada contra la Corrupción y solicitando al despacho 010 del mismo Cuerpo Colegiado se allegara informe respecto a la decisión proferida en segunda instancia dentro del referido asunto; sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno. Por su parte, el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció en primera instancia del
proferida en segunda instancia dentro del referido asunto; sin embargo, no se recibió pronunciamiento alguno. Por su parte, el Juez Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que conoció en primera instancia del proceso seguido en contra de ECHEVERRY MONTEALEGRE por el delito de concusión, dentro del cual se dictó sentencia condenatoria el día 20 de mayo de 2022, imponiéndole las penas principales de 110 meses de prisión, multa de 77.495 SMLMV y 86 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Aseguró que dicha decisión fue confirmada por la prenombrada Sala Penal en razón a que se estableció, más allá de toda duda razonable, que el hoy accionante es coautor del delito endilgado. Aseguró que la acción de tutela interpuesta pretende revocar la referida sentencia condenatoria, situación manifiestamente improcedente, dado que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales y, conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para controvertir decisiones judiciales que versen sobre temas de legalidad o interpretación procesal, salvo que se acredite una afectación directa y flagrante a garantías constitucionales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concretó el problema jurídico en determinar la procedencia de la demanda 3CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
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concretó el problema jurídico en determinar la procedencia de la demanda 3CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
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constitucional como mecanismo para proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante ECHEVERRY MONTEALEGRE, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Tras el análisis jurídico, advierte que el actor no agotó materialmente todas las vías ordinarias y extraordinarias y pretende debatir aspectos del proceso penal por vía de la acción constitucional que no es susceptible de ser utilizada como instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera instancia fue recurrida por e l actor con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, reiterando que para la fecha objeto de investigación ya no estaba inscrito en el Régimen de Carrera Administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil–CNSC, por cuánto ya no era funcionario público y solo ostentó el cargo de detective hasta el 31 de octubre de 2011, fecha en que la se solicitó la debida cancelación de inscripción. CONSIDERACIONES En el marco de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, como se anticipó, n o es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión
la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. No obstante, como se anticipó, n o es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada debido a que durante el trámite se incurrió en una irregularidad 4CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
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sustancial derivada de la falta de competencia del fallador de instancia, tanto para asumir el conocimiento de la acción en primera instancia, como para adoptar el fallo recurrido. Examinado el contexto fáctico que precede la solicitud de amparo, se advierte -como también lo hizo el citado Tribunalque la censura se dirige, además, contra la sentencia emitida el 10 de abril de 2023 por la misma autoridad, decisión que puso fin al proceso, en el sentido de condenarlo como coautor del injusto de concusión. En contexto, y como quiera que la acción de tutela cuestiona actos y decisiones cumplidas por el a quo, la competencia para conocer y fallar la acción de tutela en primera instancia radica en esta Corporación, como superior funcional de dicha Corporación Judicial, de conformidad con lo consagrado en e l numeral 5º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.
Por tanto, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de
con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Corte.
Por tanto, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, ni esta Sala especializada lo es para resolver la impugnación, corresponde invalidar la actuación surtida. La nulidad que se presenta en este asunto tiene como fundamento legal el numeral 1° del artículo 133 1 del Código General del Proceso, en armonía con lo contemplado en el canon 16 ibidem2, aplicable a los asuntos 1 “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.” 2 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 5CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
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de tutela de conformidad con el precepto 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), el cual establece que la
de tutela de conformidad con el precepto 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), el cual establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Así, se decretará la nulidad de la actuación a partir del auto que admitió la acción de tutela y se ordenará remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia , con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto proferido el 26 de agosto de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela, con la aclaración que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez. SEGUNDO. REMITIR las diligencias a la Secretaría de esta Sala, para que sea sometida a reparto como asunto de primera instancia. TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001220400020240304101 Tutela 2ª Instancia No. 140268
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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