CSJ - ATP2018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP2018-2024 Radicación No. 139967 Acta 214 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado
entre el JUZGADO 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN para resolver la demanda de tutela formulada por DANIELA PUERTA CASTRILLÓN, contra la empresa Novaventa.
ANTECEDENTES
1. De las diligencias se extrae que DANIELA PUERTA CASTRILLÓN promovió acción de tutela contra la empresa Novaventa S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, buen nombre y debido proceso, los cuales considera vulnerados con la respuesta negativa emitida el 6 de agosto pasado a laCUI 11001020400020240190700
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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 2 solicitud elevada con el fin de que se eliminara el reporte negativo que figura a su nombre, al haberse generado sin notificación previa, es decir, sin el lleno de los requisitos descritos en la Ley 1266 de 2008.
2. La demanda fue radicada el 29 de agosto de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de
sin el lleno de los requisitos descritos en la Ley 1266 de 2008.
2. La demanda fue radicada el 29 de agosto de la presente anualidad a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, de donde fue repartida al Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, despacho que, mediante auto del mismo día, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «(…) tras la lectura minuciosa del escrito de demanda, palmariamente se establece que hubo un error administrativo en su reparto, dado que los sucesos génesis de esta acción no se ocasionaron en este circuito judicial sino en su sede principal ubicada según Cámara de Comercio en Medellín -Antioquia-, a cuyas autoridades judiciales se remitirán las diligencias de manera inmediata para lo de su cargo...»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos de prenombrado distrito.
3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, con proveído del 30 de agosto siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que «este Despacho no comparte las razones por las cuales el Despacho remitente se abstuvo de conocer, pues es claro, de acuerdo al
domicilio de la accionante –Bogotá D.C-, que también era competente para conocer, dado que en dicha ciudad recaen los efectos de la presunta vulneración..».
el Despacho remitente se abstuvo de conocer, pues es claro, de acuerdo al domicilio de la accionante –Bogotá D.C-, que también era competente para conocer, dado que en dicha ciudad recaen los efectos de la presunta vulneración..». Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 4 de septiembre de 2024 a la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020240190700
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CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN
DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUZGADO 30
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2 1 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
presenta dicha discusión» (cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).
2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por DANIELA PUERTA CASTRILLÓN radica en los jueces homólogos de 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.CUI 11001020400020240190700
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4 Medellín, porque corresponde al lugar de domicilio de la entidad accionada y es allí donde tiene origen la transgresión denunciada, el JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, por cuanto los efectos de la presunta vulneración ocurrieron en esa ciudad y coincide con el domicilio de la demandante.
3. Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones3, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la
al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. 3 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 4 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.CUI 11001020400020240190700
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5 Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el
Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). Y en providencia más reciente5, la Corte Constitucional agregó que: «[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos
«[…] la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción». 5 CC A098/21.CUI 11001020400020240190700
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4. En atención a la línea de pensamiento precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que la ciudad de Bogotá fue el sitio escogido por DANIELA PUERTA CASTRILLÓN para radicar la solicitud de amparo, por corresponder a su domicilio y donde presuntamente se vulneraron sus prerrogativas superiores, lo que se verifica con la enunciación del destinatario de la demanda de protección de sus derechos, que, empero, fue repartida por parte de la oficina judicial de dicha ciudad, información que corroboró la accionante en el encabezado de la acción.
verifica con la enunciación del destinatario de la demanda de protección de sus derechos, que, empero, fue repartida por parte de la oficina judicial de dicha ciudad, información que corroboró la accionante en el encabezado de la acción.
5. Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de DANIELA PUERTA CASTRILLÓN corresponde a la ciudad de Bogotá y fue la sede escogida para radicar la solicitud de protección de sus prerrogativas, por lo que es en esta ciudad donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta.
Por lo anterior, le asiste razón al JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el JUZGADO 81 PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.CUI 11001020400020240190700
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7 La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los
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7 La presente decisión será comunicada al Juzgado en mención y a los involucrados en el trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al JUZGADO 81 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. REMITIR copia de esta decisión al JUZGADO 30 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN para su conocimiento.
CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria