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CSJ - ATP2022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP2022-2026 Radicación No. 157.374 Acta No.221

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 52 y 40 Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y Medellín, respectivamente, para conocer de la acción de tutela promovida por ESTEBAN MESA ARCILA contra AGAVAL S.A. y el Fondo de Coberturas Crediticias S.A.S.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 12 de mayo de 2026, por ESTEBAN MESA ARCILA solicitó a AGAVAL S.A. y el Fondo de Coberturas Crediticias S.A.S.: i) la eliminación del reporte negativo asociado a la obligación No. M040033527 en las centrales de riesgo ; y iii) copia de la prueba técnica del reporte y la comunicación previa exigida por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.Colisión de competencia

Tutela No. 157.374 CUI 11001408805220260022201

ESTEBAN MESA ARCILA

1 El 25 de mayo y el 16 de junio siguiente, las entidades brindaron pronunciamientos desfavorables a los intereses del peticionario, lo cual en criterio de MESA ARCILA vulnera sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a las centrales de riesgo crediticio eliminar el reporte negativo de la obligación mencionada.

peticionario, lo cual en criterio de MESA ARCILA vulnera sus derechos fundamentales. Por lo tanto, solicitó a la jurisdicción constitucional ordenar a las centrales de riesgo crediticio eliminar el reporte negativo de la obligación mencionada.

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. El 24 de junio de 2026, este remitió las diligencias a los juzgados homólogos de Medellín, de acuerdo con el factor de competencia territorial. Sostuvo que la vulneración de los derechos fundamentales de ESTEBAN MESA ARCILA produce sus efectos en esa ciudad, donde las entidades accionadas tienen domicilio.

3. Por reasignación, el asunto arribó al Juzgado 40 con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Sin embargo, con auto del 25 de junio siguiente, el Juzgado no compartió los planteamientos del remitente.

Señaló que, los despachos judiciales no pueden declararse incompetente por aplicación de reglas de reparto, de forma que aseguró que no existe duda sobre el factor territorial que habilite la remisión del proceso.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo respectivo y remitió las diligencias a esta Corporación.Colisión de competencia Tutela No. 157.374 CUI 11001408805220260022201

ESTEBAN MESA ARCILA

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4. El 6 de julio de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de

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4. El 6 de julio de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa 1, l a Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 52 y 40 Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y Medellín, respectivamente, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común.

2. Sobre el factor de competencia en tutela. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los ef ectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas.

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 157.374 CUI 11001408805220260022201

garantías invocadas.

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 157.374 CUI 11001408805220260022201

ESTEBAN MESA ARCILA

3 Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito s on competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia para conocer de la acción constitucional radica en los jueces de igual categoría de Medellín, por ser el domicilio de las entidades accionadas y, por lo tanto, donde posiblemente ocurre la vulneración de sus derechos.

A su turno, el Juzgado 40 con Funciones de Control de Garantías de Medellín rechazó ese argumento, aseguró que la

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018.

derechos.

A su turno, el Juzgado 40 con Funciones de Control de Garantías de Medellín rechazó ese argumento, aseguró que la

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP2456-2025, 28 oct. 2025, rad. 150.012 , ATP2289-2025, 7 oct. 2025, rad. 149.385, entre otras.Colisión de competencia Tutela No. 157.374 CUI 11001408805220260022201

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4 remisión del Despacho homólogo fue debido a reglas de reparto y no por factor de competencia territorial.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) las entidades demandadas tienen su domicilio en Medellín y Envigado, así lo reportan sus sitios web oficiales; ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante se proyectaría en Bogotá, ya que este es su domicilio, pese a que las posibles transgresoras lo tengan en otra ciudad, puesto que la negativa en remover el reporte negativo crediticio afecta directamente al actor en su lugar de ubicación actual; y iii) ESTEBAN MESA ARCILA presentó la solicitud de amparo también en Bogotá.

5. Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto , dado el domicilio de las partes . Sin embargo, dado que ESTEBAN MESA ARCILA está domiciliado en Bogotá y presentó la demanda por medio del sistema de tutela en línea ante los Juzgados Penales de Bogotá, y esta fue

embargo, dado que ESTEBAN MESA ARCILA está domiciliado en Bogotá y presentó la demanda por medio del sistema de tutela en línea ante los Juzgados Penales de Bogotá, y esta fue asignada al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, corresponde a este conocer de la acción de tutela en virtud del factor de competencia «a prevención».

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida por ESTEBAN MESA ARCILA.Colisión de competencia

Tutela No. 157.374 CUI 11001408805220260022201

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ESTEBAN MESA ARCILA en contra de AGAVAL S.A. y el Fondo de Coberturas Crediticias S.A.S., corresponde al Juzgado 52 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá , al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar la presente decisión a los Juzgados 52 y 40 Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá y Medellín y al accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

de Garantías de Bogotá y Medellín y al accionante.

Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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