CSJ - ATP2023-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2023-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
ATP2023-2026 Radicación N.°157032 Acta 221
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide si inicia el incidente de desacato promovido por JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO para obtener el cumplimiento de la sentencia STP10176-20261 proferida el 12 de mayo de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Militar y Policial condenó a JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO por el delito de homicidio. Le impuso la pena principal de 16 años de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación
1 CSJ STP10176-2026, 12 may. 2026, Rad. 155158 - CUI 110010204000202601304-00.Incidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.
El 2 de septiembre de 2025, MATEUS BAREÑO solicitó al Juzgado extinguir la pena principal y accesoria. Mediante auto del 15 de octubre de ese año, el Juzgado extinguió la primera y se abstuvo de decidir la segunda, pues señaló que la rehabilitación de derechos y funciones públicas es
Juzgado extinguir la pena principal y accesoria. Mediante auto del 15 de octubre de ese año, el Juzgado extinguió la primera y se abstuvo de decidir la segunda, pues señaló que la rehabilitación de derechos y funciones públicas es competencia del Tribunal.
El 18 de diciembre de 2025, el Tribunal negó la solicitud del accionante por dos razones:
a. El artículo 86 de la Ley 1407 de 2010 establece un término de dos años desde que se cumple la pena principal, para solicitar la rehabilitación. El Tribunal indicó que el accionante no remitió la documentación para verificar las fechas en que estuvo privado de la libertad, la concesión de la libertad condicional o la providencia que extinguió su pena privativa de la libertad.
b. Interpretó los artículos 53 y 86 de esa ley y concluyó que la pena accesoria solo se empieza a cumplir cuando termina la pena principal.
El accionante solicitó su rehabilitación en dos ocasiones más, y en ambas el Tribunal negó la solicitud y se limitó a estarse a lo resuelto. Por lo anterior, el accionante instauró una acción de tutela contra el Tribunal. Pidió a la Corte dejar sin efectos los tres autos que negaron su solicitud de rehabilitaciónIncidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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de derechos, y en su lugar, ordenar emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
2. El 12 de mayo de 2026, mediante el fallo de tutela CSJ STP10176-2026, la Sala concedió el amparo. Señaló que la
reemplazo favorable a sus intereses.
2. El 12 de mayo de 2026, mediante el fallo de tutela CSJ STP10176-2026, la Sala concedió el amparo. Señaló que la interpretación del Tribunal dirigida a concluir que la pena accesoria se empieza a cumplir a partir del término de la principal es desproporcionada y desconoce los principios de dignidad humana, resocialización y accesoriedad. En consecuencia, dejó sin efectos los tres autos cuestionados y ordenó al Tribunal Superior Militar y Policial que, en el plazo de cinco días contados a partir de la notificación de esta decisión, resolviera la solicitud de rehabilitación según las consideraciones del fallo de tutela.
3. El 6 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala remitió la tutela a la Corte Constitucional para su revisión2.
4. Del incidente de desacato. El 24 de junio de 2026, JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO solicitó iniciar dicho trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia.
5. El 25 de junio siguiente, la Corte requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior Militar y Policial para que, en los tres días siguientes, presentara un informe de cumplimiento.
6. De la respuesta de la autoridad accionada. El 30 de junio de esta anualidad, el Tribunal Superior Militar y Policial
2 Esav. Anotación N°23 del Rad. 155158.Incidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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informó que el 18 de junio de 2026 resolvió la petición de
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informó que el 18 de junio de 2026 resolvió la petición de rehabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas del accionante y que comunicó esa decisión al accionante el 19 de ese mes. Recalcó que contra esa decisión, Mateus Bareño interpuso recurso de reposición y que aún no lo había resuelto.
III. CONSIDERACIONES
1. El desacato es un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso (L.1564/2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de san ciones de carácter correccional, según lo señalado en la sentencia C-092 de 1997 de la Corte Constitucional, y también puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.
El propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010.
Según lo establecido en la sentencia T-123 de 2010 de la Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debe estar precedida por un trámite que garantice el debido proceso de la persona contra quien se promueve. El juez que conozca delIncidente de desacato
Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debe estar precedida por un trámite que garantice el debido proceso de la persona contra quien se promueve. El juez que conozca delIncidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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incidente debe notificarle su apertura, para que ejerza su defensa y aporte o solicite pruebas.
2. Caso concreto. JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO solicitó iniciar dicho trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia STP10176-2026.
Estima que el auto del 18 de junio de 2026 del Tribunal Superior Militar y Policial materialmente reproduce la interpretación restrictiva de sus derechos, que esta Corte estimó desproporcionada, irrazonable e incompatible con la Constitución.
Aduce que el Tribunal incumplió la orden del fallo de emitir una decisión de reemplazo que observe las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia, pues recurrió a una «nueva formulación jurídica» al aplicar el requisito temporal del artículo 86 de la Ley 1407 de 2010 3. Refiere que esto es una prolongación automática de su restricción, que no pondera los criterios de accesoriedad, proporcionalidad y resocialización dados por esta Corte.
Por último, indica que, aunque la nueva decisión no se basa en la interpretación de que la pena accesoria solo transcurre después de extinguirse la principal, aplica una restricción temporal sin considerar el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Por último, indica que, aunque la nueva decisión no se basa en la interpretación de que la pena accesoria solo transcurre después de extinguirse la principal, aplica una restricción temporal sin considerar el tiempo que estuvo privado de la libertad.
3 Concretamente, el inciso 3 del numeral 2: “Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto”.Incidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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3. La Sala recuerda que, en la sentencia de tutela,
resolvió:
«Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la resocialización y a los derechos políticos de JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO. Segundo. Dejar sin efectos los autos proferidos el 18 de diciembre de 2025 y el 6 de febrero y 26 de marzo de 2026 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Ordenar al Tribunal Superior Militar y Policial que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la solicitud de rehabilitación presentada por JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión».
En decisión del 18 de junio de 2026, el Tribunal reconoció la orden de esta Corporación de dejar sin efectos los autos que
MATEUS BAREÑO, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión».
En decisión del 18 de junio de 2026, el Tribunal reconoció la orden de esta Corporación de dejar sin efectos los autos que fueron cuestionados por el accionante. Como consecuencia de ello, resolvió la solicitud de rehabilitación de derechos de
MATEUS BAREÑO.
A continuación, el Tribunal explicó que el artículo 86 de la Ley 1407 de 2010 establece un plazo de espera de dos años que imposibilita la rehabilitación inmediata y total de los derechos y funciones públicas del accionante. Sostuvo que la inaplicación de ese plazo contraría el bloque de constitucionalidad, pues la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos permite la limitación de derechos políticos por condena proferida por autoridad judicial, y el artículo 86 regula el procedimiento para obtener la rehabilitación.
Como el Juzgado profirió la decisión que extinguió la pena principal de MATEUS BAREÑO el 15 de octubre de 2025, elIncidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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Tribunal indicó que el plazo para solicitar la rehabilitación no ha transcurrido, pues estima que falta un año y tres meses para su cumplimiento. Por esto, negó la solicitud, pero señaló que una vez se cumpla este plazo, el accionante podrá presentar su solicitud nuevamente.
4. Contrario a lo referido por el accionante en su solicitud de desacato, la Sala considera que lo dispuesto en la Ley 1407
que una vez se cumpla este plazo, el accionante podrá presentar su solicitud nuevamente.
4. Contrario a lo referido por el accionante en su solicitud de desacato, la Sala considera que lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010 en su artículo 86, numeral 2, inciso 3 no constituye una «nueva formulación jurídica» del Tribunal dirigida a evitar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Desde el auto del 18 de diciembre de 2025 que negó la primera solicitud de rehabilitación, la corporación accionada se refirió al incumplimiento de ese requisito objetivo.
Después de constatar ese incumplimiento, el Tribunal adoptó la interpretación normativa que esta Corte declaró impermisible, consistente en sostener que la inhabilitación de derechos políticos y funciones públicas solo empieza a ejecutarse cuando se cumple con la pena privativa de la libertad principal.
En la sentencia de tutela, esa segunda consideración fue el objeto principal de reproche por esta Corte, pues la estimó desproporcionada e incompatible con los principios de dignidad humana y resocialización. Inclusive se señaló que su aplicación implicaría, en la práctica, una restricción efectiva de derechos políticos de veintiocho años, lo que violaría ampliamente el principio de accesoriedad en tanto la pena de prisión fue de dieciséis años.Incidente de desacato Radicado 157032 CUI 11001020400020260130401
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La Corte estimó que adoptar esa interpretación significaba una inhabilitación de derechos políticos con carácter perpetuo de facto, incompatible con la Constitución.
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La Corte estimó que adoptar esa interpretación significaba una inhabilitación de derechos políticos con carácter perpetuo de facto, incompatible con la Constitución.
Sin embargo, la sentencia no cuestionó el plazo de dos años que el artículo 86 de la Ley 1407 de 2010 exige para solicitar la rehabilitación. La orden se limitó a exigir que el Tribunal resolviera de nuevo la solicitud según las consideraciones del fallo y descartara interpretaciones desproporcionadas que atribuyeran carácter perpetuo a la pena accesoria.
5. La corporación accionada dejó sin efectos las decisiones anteriores y profirió una de reemplazo. En esta última, examinó el requisito temporal previsto en la Ley 1407 de 2010 y concluyó que aún no habían transcurrido dos años desde el cumplimiento de la pena principal.
Además, el Tribunal no negó la rehabilitación de manera indefinida. Precisó que, una vez transcurriera el término legal, el accionante podría presentar una nueva solicitud. Por tanto, la Sala no advierte que la autoridad haya reiterado la interpretación de sproporcionada que reprochó el fallo de tutela.
Ante este panorama, no procede iniciar el trámite incidental, pues la orden de tutela fue acatada.
IV. DECISIÓNIncidente de desacato
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Abstenerse de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por JOSÉ EMILIO MATEUS BAREÑO.
Segundo: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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