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CSJ - ATP2029-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2029-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP2029-2024 Radicación 139742 Acta 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación instaurada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECcontra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, anexos y reportes recibidos, se extrae que el 28 de mayo de este año, LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ solicitó ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá remitir al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la documentación necesaria para estudio de permiso de salida por 15 días.CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ Sin embargo, alegó que el centro de reclusión se niega a enviar lo requerido al citado despacho ejecutor y emitió una contestación confusa, pues, le “contestan lo que no es” y de cara al permiso administrativo de hasta 72 horas. En tal sentido, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al establecimiento carcelario enviar la

hasta 72 horas. En tal sentido, solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene al establecimiento carcelario enviar la documentación necesaria al juez vigía para que este último resuelva su solicitud de permiso de salida de 15 días. Igualmente se ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá «aclare una redención de pena» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 y 9 de agosto del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción, a saber, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 8° de esa especialidad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo”, todos de Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

1. El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, en tanto, las solicitudes objeto de este diligenciamiento fueron debidamente radicadas e ingresadas al despacho ejecutor accionado.

2CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela

LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ

2. El titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que el beneficio de salida por 15 días está sometido al principio de reserva judicial, es decir, que es el juez ejecutor quien lo aprueba o no, pero el estudio está supeditado a la presentación previa de la propuesta que allegue el director regional del INPEC, información que no ha recibido.

Sin embargo, afirmó que mediante auto del 8 de agosto de 2024 corrió traslado del escrito de tutela a la autoridad penitenciaria regional para que procediera de conformidad.

3. La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECadujo que revisada sus bases de datos no encontró las solicitudes que hoy reclama respuesta el actor y solo tuvo conocimiento de ellas en virtud del presente diligenciamiento constitucional. Por tanto, manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales

4. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad “La Modelo” de Bogotá sostuvo que mediante oficio No. 114-CPMSBOGOJ-101308 del 12 de agosto de este año remitió al juez vigía los documentos necesarios para estudio de redención de pena y libertad condicional, trámite que fue notificado al demandante.

Indicó que mediante oficio No. 114CPMSBOG-JURBENAD-05687 del 18 de julio de este año le informó al actor que no

condicional, trámite que fue notificado al demandante. Indicó que mediante oficio No. 114CPMSBOG-JURBENAD-05687 del 18 de julio de este año le informó al actor que no cumplía con los requisitos previstos para acceder al beneficio de “permiso administrativo de hasta 72 horas”, por cuanto, “uno de los delitos por el cual se encuentra condenado como lo es: hurto calificado agravado, delito que se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales, tal como lo establece el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, modificado 3CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ por el artículo 4° de la Ley 1773 de 2016(…)” . Comunicación que fue debidamente notificada y recibida por el accionante con su firma y huella.

5. El 14 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo invocado, tras considerar que la Dirección Regional del INPEC vulneró los derechos fundamentales del actor, al no resolver la solicitud de permiso de 15 días elevada por él.

Respecto a la solicitud de redención de pena, se abstuvo de realizar pronunciamiento, en tanto adujo que dicha pretensión “se dio de manera genérica y sin soporte documental alguno que acredite alguna irregularidad en el trámite, sumado al hecho que existen medios ordinarios de defensa con los que cuenta el condenado para controvertir las decisiones tomadas por el juzgado ejecutor”.

6. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y

ordinarios de defensa con los que cuenta el condenado para controvertir las decisiones tomadas por el juzgado ejecutor”.

6. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECimpugnó el fallo y reiteró que no encontró las peticiones que hoy reclama respuesta el tutelante y solo tuvo conocimiento de ellas en virtud del presente diligenciamiento constitucional. A la par, advirtió que la competencia para resolver la citada postulación es del

Establecimiento Carcelario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.

4CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así

constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los

por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los 1 CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras. 5CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al establecimiento carcelario enviar la documentación necesaria al juez vigía para que este último resuelva su solicitud de permiso de salida de 15 días. Pues bien, de conformidad con el artículo 147ª de la Ley 65 de 1993 le corresponde a la Dirección Regional del INPEC certificar si la persona privada de la libertad cumple los requisitos o no para acceder al permiso de salida por 15 días y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, quien es la autoridad encargada de conceder o negar el aludido beneficio, por la reserva judicial que consagra

de salida por 15 días y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente, quien es la autoridad encargada de conceder o negar el aludido beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Las Direcciones Regionales del INPEC son aquellas encargadas de controlar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión de todo el país, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General y la normatividad vigente. Estas se encuentran divididas en Regional Central, Noroeste, Norte, Oriente, Occidental y Viejo Caldas y cada una tiene jurisdicción territorial dependiendo de la ubicación del respectivo centro de reclusión. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, teniendo en cuenta que LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ se encuentra recluido en la Cárcel de 6CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá, le corresponde a la Dirección Regional Central del INPEC el estudio de los requisitos del permiso de salida durante 15 días solicitado por el precitado. Verificado el expediente de tutela, la Sala advierte que aun cuando el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya afirmado que ordenó correr traslado de la demanda de tutela a la Dirección Regional Central del INPEC para que se pronunciara frente a la solicitud de permiso de salida por 15 días presentada por el actor, lo cierto es que dicho traslado no fue acreditado y aunque se aplicara el principio

Dirección Regional Central del INPEC para que se pronunciara frente a la solicitud de permiso de salida por 15 días presentada por el actor, lo cierto es que dicho traslado no fue acreditado y aunque se aplicara el principio de buena fe no podría superarse dicho impase, porque el fallo de tutela no le fue debidamente notificado. A la par, si bien, mediante auto del 12 de agosto de 2024 el Tribunal A quo ordenó la vinculación de la aludida entidad, lo cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no cumplió en debida forma esa orden, pues, ninguno de los correos remitidos tuvo como destinatario la Dirección Regional Central del INPEC, ya que el corrió traslado a los correos electrónicos juridica@inpec.gov.co y notificaciones@inpec.gov.co pertenecientes a la Dirección General esa entidad. Lo anterior, fue corroborado por esta Sala, toda vez que revisada la página web de la Dirección Regional Central del INPEC aparecen publicados como correos institucionales direccion.rcentral@inpec.gov.co, juridica.rcentral@inpec.gov.co, entre otros. Es decir, no se materializó la vinculación de dicha autoridad, a quien sea dicho de paso, con ocasión del silencio guardado, en aplicación de la presunción de veracidad y de las pruebas allegadas a la demanda, se le declaró vulneradora de los derechos fundamentales de LUIS DARIO 7CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ BELLO JIMÉNEZ y se le impartió orden tendiente a pronunciarse frente a solicitud objeto de este diligenciamiento.

Número interno 139742 Impugnación de Tutela LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ BELLO JIMÉNEZ y se le impartió orden tendiente a pronunciarse frente a solicitud objeto de este diligenciamiento. Así mismo, conviene señalar que, tal y como se estimó en precedencia, la notificación del fallo de tutela de primera instancia se efectuó a los mismos correos electrónicos a los cuales se remitió el auto de vinculación, es decir, no incluyó a la Dirección Regional Central del INPEC. En tal orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas (artículo 4 del Decreto 306 de 1992, en armonía con el artículo 133-8, e inciso 2 del artículo 138 del Código General del Proceso).2 Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a la Dirección Regional Central del INPEC. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 5 de agosto de 2024, inclusive, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió esta acción, con la aclaración que las pruebas practicadas y recaudadas conservan validez. 2 En este caso, la nulidad no se originó en la sentencia, sino con anterioridad a dicho acto procesal, por la falta de vinculación de las entidades que se indicaron en precedencia.

conservan validez. 2 En este caso, la nulidad no se originó en la sentencia, sino con anterioridad a dicho acto procesal, por la falta de vinculación de las entidades que se indicaron en precedencia. 8CUI 11001220400020240275601 Número interno 139742 Impugnación de Tutela

LUIS DARIO BELLO JIMÉNEZ

2. Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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