CSJ - ATP203-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP203-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP203 – 2025 Radicación n°. 142562 Acta No. 018
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente laCUI 11001020500020240191301 Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
2 demanda formulada contra l a SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
2. De lo allegado a la actuación se extrae que María Patricia Rivera Gutiérrez promovió demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A .1 y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Protección S.A .1 y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; autoridad que en fallo del 7 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la allí demandante y ordenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a Colpensiones los «saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos», al igual que «el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con carg o a sus propios recursos,
1 Luego se realizó el traslado a la Colfondos S.A.CUI 11001020500020240191301 Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
3 por todo el tiempo que la demandante permaneció aparentemente afiliada en esas entidades», entre otros.
4. La actuación fue remitida en grado jurisdiccional de consulta y apelación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que el 16 de agosto s iguiente, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS «que proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de
sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS «que proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya».
5. El apoderado de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS refirió que contra el fallo de segundo nivel instauró el recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal accionado el 9 de septiembre de
2024.
6. Adujo que las providencias emitidas al interior del proceso en cita, no tuvieron en consideración la sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional , por lo que se incurrió en desconocimiento del precedente.
7. En ese contexto, solicitó la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto el fallo del 16 de agosto de 2024 y en su lugar, se ordene al Tribunal demandado emitir una nueva decisión en la que seCUI 11001020500020240191301
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4 apliquen las subreglas establecidas en el precedente en mención.
8. Mediante fallo del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la protección
incoada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
9. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
de Casación Laboral declaró improcedente la protección
incoada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
9. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
10. Mediante auto del 4 de febrero del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
11. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de trasladoCUI 11001020500020240191301
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5 al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones,
5 al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
11.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
11.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, entidad que es parte en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo prob lema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.
III. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimentoCUI 11001020500020240191301
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6 manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,
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6 manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
13. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional , la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
14. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
15. En el caso objeto de análisis, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las
2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo
la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las
2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.CUI 11001020500020240191301 Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
7 partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
16. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que4:
«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de
legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
17. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO informó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce
4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240191301
Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
8 actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones.
18. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí
expuesto, la Corte dijo lo siguiente:
«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su
- Colpensiones.
18. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí
expuesto, la Corte dijo lo siguiente:
«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5
19. En ese caso concreto, la Sala declaró fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6 por
5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240191301 Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
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6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240191301 Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
9 la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
19. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOintegrante de esta Sala de Decisión de Tutela s No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda in terpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.
20. Tal s ituación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
21. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020500020240191301
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,CUI 11001020500020240191301
Número interno 142562 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
10
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-02-14