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CSJ - ATP2031-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2031-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP2031-2024 Radicación No. 141173 Aprobado según acta No. 268 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los

Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) y Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, para conocer la demanda de tutela presentada por JUAN CARLOS MONCADA BOTERO contra la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante CAXDAC), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De la información que reposa en el expediente, se pudo establecer que JUAN CARLOS MONCADA BOTERO, mediante correo electrónico del 5 de agosto de la corriente anualidad, radicó dos escritos petitorios en los que solicitó a CAXDAC: i) Que le informara “el estado del trámite de la devolución de los aportes de los periodos comprendidos entre el 01 01/04/1994 hasta el 15/08/2003, teniendo en cuante que frente a estos periodos la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ya envió la solicitud oficial de la devolución de aportes”. ii) “Realizar el pago de los aportes a la seguridad social de los

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ya envió la solicitud oficial de la devolución de aportes”. ii) “Realizar el pago de los aportes a la seguridad social de los periodos comprendidos desde el 21/04/1986 al 31/03/1994, teniendo en cuenta que Colpensiones ya realizo la liquidaci ón del cálculo actuarial y que dicha liquidación fue notificada a CAXDAC”. 2.1. Sin embargo, el demandante asegura que la aludida entidad solo atendió el requerimiento relacionado con el informe del trámite de devolución de saldos, mientras que, quedó pendiente pronunciarse sobre la solicitud de pagos de aportes de seguridad social. 2.2. En virtud de lo anterior, JUAN CARLOS MONCADA BOTERO procura a través de este mecanismo de amparo se ordene a CAXDAC que emita la correspondiente respuesta a la solicitud del pasado 5 de agosto y lo notifique sobre el particular. 2Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173

3. La demanda fue radicada digitalmente por el interesado, a través del aplicativo “tutela en línea” bajo el consecutivo No. 2401240; en dicho formulario se indicó que el lugar donde se “interpone” y “vulneraron los derechos” correspondía a Rionegro (Antioquia).

4. El reparto del asunto se asignó al Juzgado Tercero penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), autoridad que, a través de auto del 24 de octubre de este año, declinó del conocimiento de

Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), autoridad que, a través de auto del 24 de octubre de este año, declinó del conocimiento de las diligencias y dispuso la remisión a sus homólogos de Medellín, por cuanto: i) El accionante “tiene su domicilio en la ciudad de MedellínAntioquia, lugar en el que también se están produciendo los efectos de la presunta vulneración, por lo que este despacho claramente carece de competencia para conocer del asunto; aunado a que “la entidad accionada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá”. ii) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el factor de competencia territorial determina que debe prevalecer la elección del demandante, la cual, puede converger tanto en el lugar donde ocurre o produjere la vulneración.

5. El expediente fue reasignado al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El 28 de octubre siguiente, la secretaria del aludido despacho requirió al accionante a efectos que informara la dirección de su domicilio. En respuesta, JUAN CARLOS MONCADA BOTERO respondió que era en la “vía kilómetro 5 llano Grande casa 27” del municipio de Rionegro (Antioquia).

3Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173 Por lo anterior, ese Juzgado mediante auto del mismo día, rehusó el conocimiento del asunto en virtud del factor de competencia a prevención, toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez remitente, el señor MONCADA BOTERO tiene su domicilio en Rionegro (Antioquia), lugar

conocimiento del asunto en virtud del factor de competencia a prevención, toda vez que, contrario a lo afirmado por el juez remitente, el señor MONCADA BOTERO tiene su domicilio en Rionegro (Antioquia), lugar en el que se proyectan los efectos de la vulneración y donde además fue el sitio seleccionado para promover la acción de amparo.

III. CONSIDERACIONES

6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) y Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3. 1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades,

unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173

7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto consiste en que, el Juzgado Tercero penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) considera que la competencia para conocer de la demanda radica en sus homólogos de Medellín, porque allí se proyectan los efectos de la vulneración, coincide con el domicilio del interesado y fue el lugar seleccionado para radicar la demanda; mientras que, el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín estima que la competencia la ostenta el funcionario de Rionegro.

Lo anterior, dado que, contrario a lo afirmado por aquella autoridad, los efectos de la vulneración se proyectan es en el lugar donde está

Medellín estima que la competencia la ostenta el funcionario de Rionegro. Lo anterior, dado que, contrario a lo afirmado por aquella autoridad, los efectos de la vulneración se proyectan es en el lugar donde está domiciliado el libelista, en este caso, Rionegro, lugar que fue seleccionado para radicar la demanda de tutela.

8. Ha de advertirse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 8.1. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones 4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. 8.2. Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para 4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892,

17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. 5Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173 conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5. 8.3. Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla

Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015. 6Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173 8.4. Postura jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los siguientes términos: “En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una

efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.

14. Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado esta

Corporación:

“(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”.

En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces 7Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173 competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.).

fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces 7Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173 competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”. (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).

9. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis del expediente constitucional, ha de advertirse que el municipio de Rionegro

(Antioquia) fue el lugar escogido por JUAN CARLOS MONCADA BOTERO para formular el amparo, toda vez que, cuando este radicó de manera virtual la demanda indicó que el lugar donde se “interpone” y “vulneraron los derechos” correspondía a Rionegro (Antioquia). 9.1. Aunado a esto, dicha información fue corroborada por el juez de Medellín, quien luego de inquirir al tutelante sobre su domicilio, logró concluir que correspondía a la “vía kilómetro 5 llano Grande casa 27” del municipio de Rionegro. 9.2. Por ende, como aquel municipio fue el sitio seleccionado por el libelista para interponer el amparo y donde afirmó que se proyectaban los efectos de la vulneración, es entonces el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) , a quien le corresponde

libelista para interponer el amparo y donde afirmó que se proyectaban los efectos de la vulneración, es entonces el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia) , a quien le corresponde asumir el conocimiento de la actuación, por razón del factor de competencia “a prevención” propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014).

10. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de

8Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173 tutela a dicha célula judicial, a quien se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

11. La presente decisión será comunicada al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al

Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho

Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Rionegro (Antioquia), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín , y enterar al accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

9Radicado No 11001020400020240240300 Colisión de competencias en tutela No. 141173

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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