CSJ - ATP2032-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2032-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP2032-2026 Radicación N.º 156444 Acta No. 221
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por FRANKLIN DURLEY VALDERRAMA TORRES contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué, bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, condenó a FRANKLIN DURLEY VALDERRAMA TORRES como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, ambos agravados, cometidos en contra de su hija de 4 años.Tutela de segunda instancia
Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
FRANKLIN DURLEY VALDERRAMA TORRES
1 En consecuencia, entre otras determinaciones, le impuso 16 años de prisión, le negó tanto la prisión domiciliaria como la sustitución de la ejecución de la pena por virtud de la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Conforme a lo anunciado en el sentido del fallo, reiteró la orden de captura para cumplir la condena. La
prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia. Conforme a lo anunciado en el sentido del fallo, reiteró la orden de captura para cumplir la condena. La defensa técnica apeló la sentencia. El recurso aún no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
El 3 de marzo de 2026, la Policía Nacional hizo efectiva la orden de captura y, en esa misma fecha, el Juzgado 7° Penal del Circuito ordenó su traslado al centro penitenciario que determine el INPEC.
2. La demanda. FRANKLIN DURLEY VALDERRAMA TORRES alegó que debe ser puesto en libertad . Sostuvo que, de conformidad con la sentencia SU-220 de 2024, el juez debía motivar por qué ordenaba su captura inmediata , porque, al momento del anuncio del sentido del fallo y de la emisión de la respectiva condena, él estaba en libertad . No obstante, la autoridad judicial ordenó la restricción de su libertad, con base en que no procedía ningún subrogado.
3. Trámite de la acción. El 7 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción, corrió traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada.
Asimismo, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al Complejo Carcelario y Penitenciario con AltaTutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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de esa ciudad, al Complejo Carcelario y Penitenciario con AltaTutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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2 y Media Seguridad de Ibagué (COIBA-Picaleña) y al Despacho 002 de la sala penal de ese tribunal.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Despacho 002° de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, mediante reparto del 1° de noviembre de 2024, le correspondió conocer del recurso de apelación promovido por VALDERRAMA TORRES y su defensor en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad. Explicó que el asunto actualmente se encuentra en trámite de proyección y que le corresponde el “turno general No. 15”. Resaltó que la privación de la libertad del accionante obedece a la orden emitida por el Juzgado de primera instancia, por lo cual carece de legitimación por pasiva.
b. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué puso de presente que tras revisar el sistema Siglo XXI, las bases de datos de reparto y el correo electrónico de esa dependencia, no encontró ningún proceso a cargo de un juzgado de ese distrito, ni pendiente de reparto, a nombre del accionante.
c. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal. Confirmó que el 15 de octubre de 2024 emitió condena en contra del accionante por
accionante.
c. El Juzgado 7° Penal del Circuito de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal. Confirmó que el 15 de octubre de 2024 emitió condena en contra del accionante por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años y actos sexuales con incapaz de resistir, ambos agravados. En esa decisión, le negó subrogados y ordenó su captura inmediata.Tutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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3 Adicionalmente, concedió el recurso de apelación en contra de la condena . Por esa razón, la acción de tutela no puede emplearse para anticipar el pronunciamiento que debe ser resuelto en el proceso penal.
5. La sentencia recurrida. El 21 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. En esencia, argumentó que , como el sentido del fallo y la respectiva sentencia se emitieron con anterioridad a la “publicación oficial” de la sentencia SU-220 de 2024, esto es, el 4 d e diciembre de ese año, al juzgado accionado no le era exigible aplicar el estándar de motivación establecido en el fallo de unificación. Por lo tanto, cuando ordenó su captura inmediata, lo hizo con base en la jurisprudencia de esta Corporación vigente para entonces.
6. Impugnación. El accionante solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES
impugnado y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.Tutela de segunda instancia
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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 ° del Decreto
facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 ° del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no limita al juez constitucional. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con laTutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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5 decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto ( CC. SU-116/2018).
4. La nulidad en materia de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés. En estas situaciones se ha acudido al instituto de las nulidades.
Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en la materia, esa Corporación ha precisado que el Código General del Proceso es
las nulidades.
Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en la materia, esa Corporación ha precisado que el Código General del Proceso es aplicable en lo que refiere a las causales y principios generales que la rigen, a saber, los de taxatividad y trascendencia (CC. T-661/2014). Por virtud de este último , quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308).
En ese sentido, el juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando constate su ocurrencia (CC. T-456/2022).
5. Caso concreto. FRANKLIN DURLEY VALDERRAMA TORRES pretende, por esta vía excepcional, dejar sin efectos la orden de captura que el Juzgado 7° Penal del Circuito emitióTutela de segunda instancia
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6 al proferir condena en su contra dentro del radicado 73 001 60 99093 2018 06610-00/01 y, consecuentemente, obtener su libertad.
Puestas así las cosas, aunque la tutela se dirige exclusivamente contra una providencia judicial, no es menos cierto que esta involucra a las partes e intervinientes del
libertad.
Puestas así las cosas, aunque la tutela se dirige exclusivamente contra una providencia judicial, no es menos cierto que esta involucra a las partes e intervinientes del mencionado proceso penal. E ntre ellos, cabe destacar a la Fiscalía y a la víctima, pues, durante el trámite del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se opusieron a la concesión de cualquier subrogado en favor del procesado1, argumento que acogió el juzgado accionado y por virtud del cual ordenó su encarcelamiento inmediato.
6. Bajo ese entendimiento, es indudable que no bastaba con vincular a la autoridad judicial accionada, sino también, a las partes e intervinientes del respectivo proceso penal, pues a todos ellos interesa la resolución de la pretensión formulada en la demanda.
7. Ante este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha indicado que la indebida integración del contradictorio, por sí misma, no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión – a retrotraer las actuaciones en todos los casos (CC. A-553/2021). Señaló que, ante esas circunstancias,
existen dos alternativas:
1 Audiencia de emisión de sentido de fallo del 24 de septiembre de 2024. A partir del minuto 2:03:05.Tutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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7 a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera
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7 a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.
b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés.
El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión s olo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que d an lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
8. Desde esta perspectiva, esta Sala advierte que en este caso no existe ninguna situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela. Además, las circunstancias que sustentan la necesidad de vincular a las partes e intervinientes del proceso penal 73 001 60 99093 2018 06610-00/01 surgían de la demanda y sus anexos y no de causas posteriores a su presentaci ón. Esto indica que el Tribunal siempre tuvo la posibilidad de vincularl os. Sin embargo, no lo hizo.Tutela de segunda instancia
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de causas posteriores a su presentaci ón. Esto indica que el Tribunal siempre tuvo la posibilidad de vincularl os. Sin embargo, no lo hizo.Tutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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8 En ese sentido, es necesario garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de todas las partes involucradas en el proceso penal 73 001 60 99093 2018 06610 -00/01. Por lo tanto, resulta indispensable vincularlos para que ejerzan su derecho de contradicción y aporten los elementos necesarios para una decisión integral.
9. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las soluciones descritas con fundamento en el artículo 133-8 del CGP. Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional.
10. Conclusión. La Sala decretará la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela del 2 1 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Sin perjuicio de que las pruebas lega lmente recaudadas hasta este momento conserven validez.
En consecuencia, la Corte devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 156444
N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado 156444 CUI 73001220400020260053501
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RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima). Las pruebas allegadas conservarán validez.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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