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CSJ - ATP2034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

ATC2026-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05057-00 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, atinente al conocimiento de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo reclamado por Luis Armando Córdoba y otros, contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán.

I. ANTECEDENTES

1. En la acción de tutela dirigida al «Juzgado de reparto»1, los actores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación. Peticionaron que «el retiro del dragoniante de esa área “Guacán” y los PPL que superen los 6 meses de estadía en esa área. Solicitamos la reintegración de el PPL. Al área de panadería para que continue el siclo (sic)».

2. Recibida la solicitud, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán -con sentencia del 25

1 Páginas 1-6, archivo “11001020300020250505700-0002Demanda” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05057-00

2 de septiembre de 2025 2concedió el amparo. Inconforme, el director (e) de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad-ERE Popayán interpuso impugnación3.

3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -con auto del 8 de octubre de 2025 4señaló que carecía de competencia funcional para conocer el asunto. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Indicó que: Cuando la primera instancia de una acción constitucional la conoce un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, el “superior jerárquico correspondiente” es el Tribunal con jurisdicción en la sede del juzgado a quo, criterio que no es meramente geográfico, ya que, como dijimos, se cimenta en la naturaleza preferente y sumaria del amparo y en los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia; de esa manera, asignar la segunda instancia al tribunal más próximo evita remisiones innecesarias y desarticulaciones del trámite constitucional, como lo ha entendido la jurisprudencia. (…).

Continuando con lo que veníamos exponiendo, hemos de señalar que la jurisprudencia entendió que el “factor territorial – cercanía del juez de segunda instancia” no era un elemento anodino sino central para asegurar la protección inmediata que ordena la Constitución, amparo que, incluso hoy en

jurisprudencia entendió que el “factor territorial – cercanía del juez de segunda instancia” no era un elemento anodino sino central para asegurar la protección inmediata que ordena la Constitución, amparo que, incluso hoy en día con todo el desarrollo de las TICS no puede menospreciarse en la medida que aún existe población en Colombia, sobre todo la más vulnerable, como el sector campesino y de la tercera edad, que no cuentan con herramientas tecnológicas o le son de difícil acceso y manejo, a lo que podemos agregar problemas inherentes a las constantes fallas en esos modelos tecnológicos, amén de la falta de cobertura en zonas apartadas de nuestra geografía nacional, aspectos que son primordiales en el propósito de acercar la justicia al ciudadano, fin que se aborda en la reciente modificación introducida a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por la Ley 2430 de 2024, no siendo de menor calado la percepción que puede tener la ciudadanía de que su asunto está siendo resuelto por autoridades judiciales de su localidad o región. Por todo lo anterior, y retomando la doctrina que venía siendo reiterada de manera uniforme tanto por la Corte Constitucional como por nuestro superior funcional, estimamos, salvo mejor criterio, que la competencia para conocer de la impugnación de tutela que nos ocupa le corresponde a la Corporación de la sede del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado 2 Archivo “2025-00265-sentencia-d.-igualdad-san-Isidro” del expediente digital. 3 Archivo “IMPUGNACION RAD. 2025-00265” del expediente digital.

Corporación de la sede del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado 2 Archivo “2025-00265-sentencia-d.-igualdad-san-Isidro” del expediente digital. 3 Archivo “IMPUGNACION RAD. 2025-00265” del expediente digital. 4 Archivo “19001312100120250026501-0000-gRnqPqN3E6hDX6DgMo7g_Firmado” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05057-00 3 en Restitución de Tierras de Popayán que profirió la sentencia, vale decir la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

4. Allegadas las diligencias, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -con proveído del 9 de octubre siguiente5consideró que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la

Corte. Sostuvo que:

1. Se advierte que la Corte Constitucional en auto A 226 de 2018, aceptó que según el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, “reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos”.

2. Sin embargo, lo anterior cambió según el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 del 30 de enero de 2024, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 12142 del 31 de enero de 2025, según el cual quedaron conformados

2. Sin embargo, lo anterior cambió según el artículo 4 del Acuerdo PCSJA2412141 del 30 de enero de 2024, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 12142 del 31 de enero de 2025, según el cual quedaron conformados los distritos judiciales civiles 1 especializados en restitución de tierras. En razón de ello, el distrito de Cali quedó compuesto por los circuitos de Cali,

Mocoa, Popayán, Pasto y Pereira.

3. Ahora, conforme el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación de la tutela debe remitirse al superior jerárquico correspondiente, el cual, para los Juzgados Especializados de Tierras de Popayán es la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Nótese que así lo definió recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)

4. De este modo, la impugnación elevada por el accionado Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (EPCAMSPY), en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2025, debe ser resuelta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. A pesar de ello, esa Corporación en auto del 8 de octubre de 2025, bajo ponencia del Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales remitió el expediente de la referencia a esta Sala.

5. Pese a lo descrito, considera este Despacho que la Sala Civil Familia del

Corporación en auto del 8 de octubre de 2025, bajo ponencia del Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales remitió el expediente de la referencia a esta Sala.

5. Pese a lo descrito, considera este Despacho que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no es la competente para avocar y resolver la impugnación ya descrita; en consecuencia, este Despacho plantea conflicto negativo conforme lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, el cual se aplica según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con el fin de que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo dirima. 5 Archivo “003AutoRemiteCompetencia” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05057-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las Salas Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

2. En el asunto se define cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán el 25 de septiembre de 2025. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación « el juez

por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán el 25 de septiembre de 2025. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, presentada debidamente la impugnación « el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente» (se destaca). Con lo que, en principio, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No obstante, la anterior tesis cambió con la expedición del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA-12142 de 31 de enero de 20246, que estableció: el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras quedarían así: Artículo 1. Modificar el artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, el cual quedará así: Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: 6 Argumento recogido mediante decisión del 20 de marzo de 2025 (APL1949-2025 rad. 2025-00135 MP Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez) y reiterado en APL2482-2025 y APL3583-2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05057-00 5

DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles

5 DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Circuitos judiciales civiles especializados en restitución de tierras Antioquia Antioquia Apartadó Montería Quibdó Bogotá Cundinamarca Florencia Ibagué Neiva Villavicencio Cali Cali Mocoa Popayán Pasto Pereira Cartagena Carmen de Bolívar Santa Marta Sincelejo Valledupar Cúcuta Barrancabermeja Bucaramanga Cúcuta

3. Por tanto, debe considerarse que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán el 25 de septiembre de 2025, en la acción de tutela promovida contra la Cárcel y

Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán.

III. DECISIÓNRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05057-00

6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: Declarar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer la impugnación interpuesta.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del

de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la competente para conocer la impugnación interpuesta.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Sala Civil-Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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