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CSJ - ATP2035-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2035-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP2035-2026 Radicación N.°156872 Acta 229

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por EDINSON RAFAEL LAGUADO VARGAS contra el auto proferido el 22 de mayo de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . EDINSON RAFAEL LAGUADO VARGAS instauró acción de tutela en contra de l Juzgado 7 º de Ejecución de Penas de Bucaramanga , por la posible vulneración del derecho al debido proceso de JOSÉ DEL CARMEN MARTÍNEZ HERRERA, dentro del proceso penal No.Tutela de Segunda Instancia

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11001600072120120120031300 adelantado en contra de este.

Sin embargo, no aportó el poder especial que la acredite como representante de aquel para interponer la presente acción constitucional.

2. Trámite de la acción. El 21 de mayo de 2026, antes de decidir sobre la admisión de la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al accionante para que, dentro del término de tres días, allegara el poder especial que acreditara su legitimación para promover la acción de tutela en nombre de MARTÍNEZ HERRERA.

Tribunal Superior de Bucaramanga requirió al accionante para que, dentro del término de tres días, allegara el poder especial que acreditara su legitimación para promover la acción de tutela en nombre de MARTÍNEZ HERRERA.

En respuesta, LAGUADO VARGAS manifestó que el poder conferido por el accionante para representarlo ante el Juzgado 7º Ejecutor, también lo facultaba para promover acciones constitucionales en su nombre.

3. El auto recurrido. El 22 de mayo de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la demanda, debido a que el demandante no subsanó las irregularidades advertidas en el auto del 21 de mayo.

6. La impugnación. EDINSON RAFAEL LAGUADO VARGAS insistió en que, el poder conferido por el accionante para representarlo ante el juzgado 7º Ejecutor también lo habilita para promover acciones de tutela en su nombre.Tutela de Segunda Instancia

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Agregó que su poderdante se encuentra privado de la libertad, carece de recursos económicos y presenta un delicado estado de salud.

En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, reconocerle personería para actuar y admitir la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,

acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Legitimidad en la causa por activa. Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 tiene legitimidad e interés cualquier persona que considere que se le ha vulnerado oTutela de Segunda Instancia

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amenazado uno o varios derechos fundamentales. Esta puede presentar acción de tutela por sí misma o mediante apoderado o de agente oficioso, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.

Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales,

establecidos por la Corte Constitucional.

Pese a que la acción de tutela está dotada de un alto grado de informalidad, cuando quien la interpone no es quien directamente ha visto afectados sus derechos fundamentales, debe cumplir ciertos requisitos. Así, en todos los eventos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa y es un deber de los jueces verificar ese presupuesto procesal de la demanda1.

Tratándose de apoderado, necesariamente se requiere que quien actúa como tal, allegue el poder especial conferido por el titular del derecho, para activar en nombre de este el mecanismo excepcional y expedito consagrado en el artículo 86 Superior.

La Corte Constitucional ha definido que, de acudirse al apoderamiento judicial en sede de tutela, deben observarse las siguientes reglas: i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico; ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, salvo en el caso de tutela contra providencia judicial, que sólo se admite el poder especial; iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y , iv) el

1 SU 454 de 2016.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156872 CUI 680012204000202600543 01

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destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente2.

Como regla general, el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acción de tutela en nombre de

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destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente2.

Como regla general, el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acción de tutela en nombre de otra persona debe identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional3.

4. Caso concreto. La Corporación debe determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó debidamente la acción de tutela instaurada por FERNEY

LAGUADO VARGAS.

5. La Sala advierte que el demandante no subsanó la irregularidad señalada en el auto del 21 de mayo de 2026, pues no aportó un poder especial que lo facultara para promover la presente acción constitucional

En efecto, el mandato allegado únicamente lo autoriza para «la representación y defensa técnica dentro del proceso de referencia, solicite expediente, presente todo tipo de solicitudes y

2 Sentencia T-495 del 25 de noviembre de 2024. 3 Corte Constitucional Sentencia T-340/23.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156872 CUI 680012204000202600543 01

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3 Corte Constitucional Sentencia T-340/23.Tutela de Segunda Instancia Radicado 156872 CUI 680012204000202600543 01

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acción de tutela». Sin embargo, no identifica la autoridad contra la cual se dirige el amparo, la actuación que se pretende cuestionar ni los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En consecuencia, ese documento no acredita de manera suficiente la voluntad del poderdante de conferir facultades para promover esta específica acción de tutela.

6. En ese orden de ideas, la Corporación considera que la legitimación por activa en este asunto recae en Martínez Herrera, y no en el abogado. Por consiguiente, si Laguado Vargas pretendía actuar en representación de aquel, debía presentar el poder especial debidamente otorgado para promover la acción de tutela en su nombre, carga procesal que no cumplió pese al requerimiento formulado por el Tribunal.

Además, los argumentos relacionados con el estado de salud del representado fueron expuestos únicamente en el escrito de impugnación, por lo que no hicieron parte del debate planteado ante el juez de primera instancia. En consecuencia, no corresponde a la Sala pronunciase sobre ellos.

En este contexto, la decisión de rechazar la demanda de tutela resulta acertada, en tanto se ajusta a lo previsto en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de Segunda Instancia

decisión impugnada.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de Segunda Instancia Radicado 156872 CUI 680012204000202600543 01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del 22 de mayo de 2026 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga rechazó la acción de tutela interpuesta por

EDINSON RAFAEL LAGUADO VARGAS.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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