CSJ - ATP2037-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2037-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP2037-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 156.924 Acta 229
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque la primera instancia incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 14 de noviembre de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad condenó a GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA por el delito de hurto calificado y agravado. La defensa apeló esa decisión, cuya resolución, porTutela segunda instancia
Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
2 reparto, correspondió al Despacho 03 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
El 16 de octubre de 2025, las autoridades capturaron a CASTILLA ARIZA para el cumplimiento de la condena impuesta.
2. La demanda. GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA considera que la orden de cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, proferida por el Juzgado, vulnera sus derechos fundamentales, debido a que está pendiente de
2. La demanda. GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA considera que la orden de cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, proferida por el Juzgado, vulnera sus derechos fundamentales, debido a que está pendiente de resolución el recurso de apelación por parte la Sala Penal del
Tribunal Superior de Barranquilla.
Por tal motivo, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que ordene su libertad inmediata. Asimismo, pidió que reconozca que el recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo, por lo que la condena no puede ejecutarse mientras dicho recurso permanezca pendiente de decisión.
3. Trámite de la acción. El 8 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento y vinculó a la Fiscalía Primera Seccional de Soledad, a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla y al Despacho 03 de la Sala Penal de la misma
Corporación.
4. Las respuestas. La Fiscalía Primera Seccional de Soledad advirtió que el Juzgado de conocimiento libró orden de captura con la sentencia de primera instancia, cuya apelación está en vilo de resolverse por el Tribunal. La Cárcel yTutela segunda instancia
Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
3 Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla remitió la cartilla biográfica del procesado.
5. La sentencia recurrida. El 25 de mayo de 2026, la
3 Penitenciaria de Mediana Seguridad de Barranquilla remitió la cartilla biográfica del procesado.
5. La sentencia recurrida. El 25 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla concluyó que la solicitud de amparo no presentaba de inmediatez, teniendo en cuenta el momento de la emisión de la sentencia condenatoria en relación con el momento de materialización de la aprehensión. Por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela.
6. La impugnación. LUIS EDUARDO GARRIDO MARTÍNEZ sostuvo que sus derechos fundamentales fueron afectados con la captura, por lo tanto, existe cercanía suficiente desde tal evento con la presentación de la demanda de tutela. Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela segunda instancia
Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
4
mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela segunda instancia Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
4 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La nulidad por falta de competencia en los procesos de tutela. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho fundamental que aplica para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Una de sus garantías es la del juez natural, que implica: i) que los asuntos sean juzgados por el juez competente, es decir, por quien recibió esa atribución por el legislador , y ii) que ese funcionario sea quien instruya todas las actuaciones en el proceso (Cfr. CC Auto A-943 de 2024).
Según los artículos 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional.
El factor territorial atribuye el conocimiento, a prevención, a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos, o donde se producen sus efectos. El subjetivo se aplica, entre otros casos, a las acciones dirigidas contra medios de comunicación (asignadas expresamente en primera instancia a los jueces del circuito) y
vulneración o amenaza de los derechos, o donde se producen sus efectos. El subjetivo se aplica, entre otros casos, a las acciones dirigidas contra medios de comunicación (asignadas expresamente en primera instancia a los jueces del circuito) y contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente,Tutela segunda instancia Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
5 el factor funcional opera especialmente en el trámite de consulta en materia de incidentes de desacato, la cual debe ser resuelta por el superior jerárquico «a partir de la especialidad y la función jurisdiccional» del juez que profirió la decisión. (CC A-264 de 2018).
La Corte Constitucional ha señalado que la competencia es un presupuesto de la validez de las decisiones y forma parte importante de las garantías que integran el debido proceso. Por lo tanto, desconocerla vulnera este derecho fundamental y, de presentarse, es necesario declarar la nulidad del proceso de oficio, aun si no fue alegada por las partes (CC A-943 de 2024).
Ahora, aunque la falta de competencia por parte del juez es insaneable, ello no implica que deban invalidarse de manera automática todas las actuaciones. La Corte Constitucional ha señalado que es posible conservar la validez de lo actuado, excepto la sentencia (CC C-537 de 2016). Así, la nulidad no conlleva que las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados pierdan validez (CC A-064 de 2023).
4. Caso concreto. La Corte encuentra que en este caso
conlleva que las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados pierdan validez (CC A-064 de 2023).
4. Caso concreto. La Corte encuentra que en este caso existe una irregularidad procesal porque la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, que instruyó el proceso de tutela y profirió el fallo de primera instancia, desconoció el factor funcional de competencia, por las siguientes razones:
a. El accionante expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso penal . Asimismo, sostuvo que elTutela segunda instancia Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
6 recurso de apelación fue concedido en efecto suspensivo, circunstancia que, en su criterio, impide que se ordene su captura para el cumplimiento de la condena, en tanto esta aún no ha adquirido ejecutoria.
b. El Tribunal reconoció que Despacho 03 de la Sala Penal de esa Corporación conoce la apelación contra la providencia judicial que generó la captura del accionante, tal es así que en el auto admisorio lo vinculó. No obstante, en el expediente constitucional no obra ningún pronunciamiento de tal estrado.
5. En ese contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no solo integra el extremo pasivo de este trámite constitucional, sino que también guarda una relación directa con la controversia. En efecto, el reproche del accionante recae sobre los efectos de un recurso que tramita esa autoridad: la
Barranquilla no solo integra el extremo pasivo de este trámite constitucional, sino que también guarda una relación directa con la controversia. En efecto, el reproche del accionante recae sobre los efectos de un recurso que tramita esa autoridad: la apelación de la sentencia condenatoria del 14 de noviembre de 2024, que hasta la actualidad no ha sido resuelta.
6. En concordancia con lo anterior , el Tribunal debía remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su conocimiento en primera instancia, por cuanto no tenía competencia para instruir el proceso y mucho menos para proferir sentencia.
Ello en virtud del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que establece que las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales se repartirán , para suTutela segunda instancia Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
7 conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
7. Así las cosas, la Corporación debe declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en el artículo 133.1 del CGP1.
Por ello, dejará sin validez el procedimiento a partir del fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea
Tribunal Superior de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
En consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento en primera instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido el 25 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente la
1 «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia».Tutela segunda instancia Radicado Interno 156.924 CUI 08001220400020260028601
GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA
8 demanda que presentó GIOVANNY ENRIQUE CASTILLA ARIZA. Las pruebas practicadas conservarán su validez.
Segundo. Ordenar a la Secretaría de la Sala que adelante las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado
las gestiones pertinentes para que la actuación sea sometida a reparto entre los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento en primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CFF44A4812F737AE57BC79165C4C6FC7FA4A8256351D147D619FD9AA7D61FD40
Documento generado en 2026-08-11