CSJ - ATP2038-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2038-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP2038-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 155640 Acta n.° 216
Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación promovida por el accionante ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en decisión mayoritaria, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, posiblemente vulnerados por la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá.CUI. 25000220400020260031301 Tutela 2° instancia n.° 155640
ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En el mes de octubre de 2016 , ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO presentó denuncia por el delito de fraude procesal, en relación con la adquisición, a través de sucesión, de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 176-11483 y 176-711112.
La denuncia fue repartida a la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá con el radicado 258996000419201600143, que en la actualidad se encuentra en fase de indagación preliminar.
El denunciante señaló que, en septiembre del 2024, la fiscal citó a dos reuniones en su despacho, en las que solicitó
la actualidad se encuentra en fase de indagación preliminar.
El denunciante señaló que, en septiembre del 2024, la fiscal citó a dos reuniones en su despacho, en las que solicitó a través de su apoderado, se le facilitara un análisis fáctico y probatorio de la denuncia a efecto de verificar la existencia de los delitos denunciados y que , en noviembre de 2025, solicitó a la fiscalía la valoración de los elementos materiales probatorios.
Por esa razón acudió a la acción de tutela. Aseguró que a pesar de la evidencia física aportada y del tiempo que ha transcurrido desde que formuló la denuncia, la fiscal no ha tomado ninguna acción significativa.
Apoyado en lo expuesto, pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá definir la investigación.CUI. 25000220400020260031301 Tutela 2° instancia n.° 155640
ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO
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TRÁMITE DE LA ACCIÓN
En auto del 14 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la demanda y dispuso la vinculación de la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá, autoridad que reconoció haberse reunido con las víctimas a efecto de valorar los hechos y elementos materiales probatorios, al cabo de lo cual relacionó las actividades de investigación hechas en el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
hechos y elementos materiales probatorios, al cabo de lo cual relacionó las actividades de investigación hechas en el asunto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en decisión mayoritaria, negó el amparo de los derechos fundamentales de ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO, al señalar que a pesar del tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la investigación, la fiscalía no ha sido negligente en la misma.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que la fiscalía ya tiene en su poder “las pruebas concluyentes” que demuestran la ocurrencia del delito.CUI. 25000220400020260031301 Tutela 2° instancia n.° 155640
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
La Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.
El accionante dirigió la demanda contra la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá por la tardanza en la definición de la indagación preliminar 258996000419201600143 por el delito de fraude procesal.
El accionante dirigió la demanda contra la Fiscalía 1° Seccional de Zipaquirá por la tardanza en la definición de la indagación preliminar 258996000419201600143 por el delito de fraude procesal.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efectos de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción.CUI. 25000220400020260031301 Tutela 2° instancia n.° 155640
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5 Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, es cierto que el accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia contra el fiscal a cargo del asunto; sin embargo, a partir de los cuestionamientos elevados por ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO, es claro que resultaba necesaria la vinculación de los indiciados en la actuación penal cuestionada, quienes por
cargo del asunto; sin embargo, a partir de los cuestionamientos elevados por ARÍSTIDES MARTÍNEZ ROMERO, es claro que resultaba necesaria la vinculación de los indiciados en la actuación penal cuestionada, quienes por esa razón, podrían resultar afectados con la decisión que aquí se adopte.
Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación del mencionado sujeto procesal resultaba necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del escrito de tutela, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte de ella y se pronunciara sobre el particular.
Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 14 de abril de 2026, proferido por laCUI. 25000220400020260031301 Tutela 2° instancia n.° 155640
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6 Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al indiciado en la actuación penal 258996000419201600143, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de
Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 14 de abril de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Decisión de Tutelas,
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 14 de abril de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , admisorio de la demanda de tutela, para que vincule al indiciado en la actuación penal 258996000419201600143, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 25000220400020260031301 Tutela 2° instancia n.° 155640
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