🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP2039-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP2039-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

| JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

ATP2039-2026 Radicación No. 157498 Acta No. 229

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 44 y 14 Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y Bogotá, respectivamente, para conocer la acción de tutela promovida por Mónica Yulieth Atehortúa Londoño, como agente oficiosa de SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO, contra Salud Total EPS.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 17 de junio de 2026, SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO resultó lesionado en un accidente de tránsito en la vereda El Jardín de Barrancabermeja. Ingresó a la Unidad Clínica La Magdalena S.A.S de esa ciudad y manifestó ser residente de Medellín, junto con su familia.Colisión de competencia

Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

1 Según la demanda, el personal de la clínica indicó que HIDALGO LONDOÑO requiere una cirugía de reconstrucción, la cual no puede realizarse en esa institución. Por ello, el hospital solicitó a la entidad promotora de salud del lesionado, Salud Total EPS, trasladarlo a una institución que pueda realizar el tratamiento.

Después de más de 8 días sin respuesta, Mónica Yulieth

solicitó a la entidad promotora de salud del lesionado, Salud Total EPS, trasladarlo a una institución que pueda realizar el tratamiento.

Después de más de 8 días sin respuesta, Mónica Yulieth Atehortúa Londoño, como agente oficiosa de HIDALGO LONDOÑO, presentó la demanda el 6 de julio de 2026. Solicitó ordenar a la entidad accionada trasladar al demandante a una clínica con capacidad de realizar la cirugía de reconstrucción en Medellín.

2. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Ese día, este remitió las diligencias a los juzgados homólogos de Bogotá, de acuerdo con el factor de competencia territorial. Sostuvo que ni HIDALGO LONDOÑO ni la corporación accionada tienen domicilio en Medellín , pero esta última si tiene domicilio en Bogotá.

3. Por competencia, el asunto ingresó al Juzgado 14 con Función de Control de Garantías de Bogotá. Sin embargo, con auto del 7 de ju lio, el Juzgado no compartió los planteamientos del remitente.

Señaló que, en la demanda, solicitaron el traslado de HIDALGO LONDOÑO preferentemente a un hospital de Medellín, para garantizar acompañamiento familiar y la continuidad delColisión de competencia Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

2 tratamiento. Adicionalmente, mencion ó que los anexos médicos refieren que el accionante reside en Medellín.

CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

2 tratamiento. Adicionalmente, mencion ó que los anexos médicos refieren que el accionante reside en Medellín.

Desestimó la remisión del caso a Bogotá, pues la discusión constitucional atañe la prestación material del servicio de salud, la remisión hospitalaria pendiente, la práctica de una cirugía requerida y la continuidad integral del tratamiento, todo esto en Medellín. Por ello, estableció que el juzgado inicial debió asumir el caso a prevención.

En consecuencia, promovió el conflicto negativo respectivo y remitió las diligencias a esta Corporación.

4. El 9 de julio de 2026, el asunto fue asignado a esta

Sala de Tutelas.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 32.3 de la Ley 906 de 2004, aplicables al trámite de tutela por remisión normativa 1, l a Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 44 y 14 Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y Bogotá, respectivamente, pues son autoridades de diferente distrito y es su superior jerárquico común.

1 En este sentido, ver Corte Constitucional, Auto 001 de 2015.Colisión de competencia Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

3

2. Sobre el factor de competencia en tutela. Los

Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

3

2. Sobre el factor de competencia en tutela. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1° del Decreto 333 de 2021-, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención», los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza que motiva la presentación de la demanda.

Ahora bien, dicho factor no se circunscribe de manera exclusiva a aquel en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio en el que se proyectan los ef ectos de la supuesta vulneración de las garantías invocadas.

Este sistema de competencia preventiva permite que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares conozcan de la acción de amparo. El demandante puede elegir libremente a uno de ellos, y el funcionario seleccionado no puede alegar incompetencia por el factor territorial.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia geográfica depende del lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito s on competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la

surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito s on competentes para conocer del amparo. Por lo tanto, cuando los dos criterios que definen el factor territorial divergen, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias,Colisión de competencia Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

4 prevalece la elección del accionante2. Esa postura también es asumida por esta Corporación3.

3. Caso concreto. En el presente asunto, el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para conocer la acción constitucional radica en Bogotá, por ser el domicilio de la entidad accionada.

A su turno, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó ese argumento, y aseguró que la remisión no tuvo en cuenta el domicilio del demandante, o el lugar de prestación del servicio de salud.

4. Pues bien, al examinar la actuación, la Corte encuentra que: i) la entidad demandada tiene su domicilio en Bogotá, así lo reportan sus sitios web oficiales; ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante se proyectaría en Medellín, ya que este es su domicilio 4, y allí pretende la prestación del servicio de salud y la continuidad del tratamiento que requiere; y iii) SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO, presentó la solicitud de amparo también en Medellín.

5. Lo anterior implica que, en este caso, ambos

pretende la prestación del servicio de salud y la continuidad del tratamiento que requiere; y iii) SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO, presentó la solicitud de amparo también en Medellín.

5. Lo anterior implica que, en este caso, ambos Juzgados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, por el domicilio de las partes. Sin embargo, dado que HIDALGO LONDOÑO está domiciliado en Medellín y su

2 Corte Constitucional Autos 012/2017 y 041/2018. 3 CSJ ATP2456-2025, 28 oct. 2025, rad. 150.012 , ATP2289-2025, 7 oct. 2025, rad. 149.385, entre otras. 4 Folios 24 y 25 de anexos de la demanda.Colisión de competencia Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

5 agente oficiosa presentó la demanda por medio del sistema de tutela en línea ante los Juzgados Penales de Medellín, y esta fue asignada al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, corresponde a este conocer de la acción de tutela por virtud del factor de competencia «a prevención».

6. Ante este panorama, la Sala dispondrá remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la demanda de amparo promovida SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero. Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida Mónica Yulieth Atehortúa Londoño, como agente oficiosa de SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO, contra Salud Total EPS , corresponde al Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.

Segundo. Comunicar la presente decisión a los Juzgados 44 y 14 Penal Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y Bogotá, así como al accionante.Colisión de competencia Tutela No. 157498 CUI 05001408804420260039101

SANTIAGO HIDALGO LONDOÑO

6 Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 50FDFD7538EF1C42F346AF08A5E773233E62A24E8BE4B6203EC6193D62BDD42D Documento generado en 2026-08-11

Consultar sobre este documento ...