CSJ - ATP204-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP204-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente ATP204 - 2020 Radicación n°. 109258. Acta N° 37 Bogotá, D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA , de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para conocer en segunda instancia la acción de tutela formulada por JOHAN STIWAR OME SILVA contra la
SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA.
ANTECEDENTES Para lo que compete resolver en el presente asunto, la
Sala destaca lo siguiente: (i) Que JOHAN STIWAR OME SILVA promovió acción de tutela contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 109258
Impedimento en tutela Johan Stiwar Ome Silva 2 educación, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y principio de solidaridad, por cuanto esa institución no accedió a reliquidar el valor de su matrícula, para garantizar su permanencia en el establecimiento. (ii) Que el conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho judicial que a través de fallo proferido el 18 de
correspondió en primera instancia al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, despacho judicial que a través de fallo proferido el 18 de noviembre de 2019, negó el amparo deprecado por la parte actora. (iii) Que al haber sido recurrida la decisión adoptada, la actuación fue repartida en segunda instancia al Despacho de la Magistrada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para conocer de la alzada propuesta por el demandante. (iv) Que mediante auto del 28 de enero de 2020, la precitada funcionaria judicial se declaró impedida para conocer del asunto, por considerarse inmersa en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de
20041. Lo anterior, bajo el argumento de que la juez de primera instancia que emitió el fallo impugnado, ahora se desempeña como auxiliar judicial en su despacho y las une una amistad íntima, por ser su madrina de matrimonio, de manera que puede verse comprometida su imparcialidad al revisar la providencia.
(v) Que el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ de la misma Corporación, quien, con proveído del 30 de enero de 2020, no aceptó el impedimento manifestado, afirmando que “la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgados de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso, no
impedimento manifestado, afirmando que “la circunstancia de existir amistad íntima entre los juzgados de primera y segunda instancia que intervienen en un mismo proceso, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, como quiera que la causal invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge 1 Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Radicación n.° 109258 Impedimento en tutela Johan Stiwar Ome Silva 3 entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales”. Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 2, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además
imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). 2 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.Radicación n.° 109258 Impedimento en tutela Johan Stiwar Ome Silva 4 La causal elegida por la Magistrada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA es la consagrada en el numeral 5° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura el impedimento cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…» . Sobre el particular, ha señalado esta
impedimento cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…» . Sobre el particular, ha señalado esta Corporación (AP2048-2018) que: «… la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017). Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria…» Concretamente, en providencias de 20 de noviembre de
donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria…» Concretamente, en providencias de 20 de noviembre de 2013 (Rad. 42698) y 20 de mayo de 2015 (Rad. 45985) , entre otras, se advirtió lo siguiente frente al tema examinado:Radicación n.° 109258 Impedimento en tutela Johan Stiwar Ome Silva 5 «… Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad…» Sin lugar a dudas, para la prosperidad de la causal invocada, es ineludible que quien la alega ilustre situaciones fácticas a partir de las cuales se pueda inferir razonablemente que su relación con la parte, denunciante, víctima o perjudicado va más allá del ámbito social, en tanto comparten sentimientos e ideales inherentes al fuero interno y gozan de una comunicación sólida, lazo que debe ser de tal entidad que afecte la imparcialidad y serenidad propias del
sentimientos e ideales inherentes al fuero interno y gozan de una comunicación sólida, lazo que debe ser de tal entidad que afecte la imparcialidad y serenidad propias del administrador de justicia. En el presente asunto, el amparo invocado por el ciudadano JOHAN STIWAR OME SILVA fue negado en primera instancia por la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, quien ahora funge en el despacho de la Magistrada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA como auxiliar judicial y es, a su vez, ahijada de matrimonio, situación que aquélla alega para abstenerse de conocer de la apelación del fallo de fecha 18 de noviembre de 2019. Sin embargo, a juicio de la Corte, refulge evidente que la causal 5ª prevista en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004Radicación n.° 109258 Impedimento en tutela Johan Stiwar Ome Silva 6 se predica frente a la funcionaria judicial, en este caso la magistrada, y respecto de los sujetos procesales, no entre servidores de primera y segunda instancia de la administración de justicia, pues el sentimiento de amistad, como ha precisado reiteradamente esta Corporación, debe suscitarse entre el juez y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación (CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276), de manera que esa circunstancia no tiene la
AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276), de manera que esa circunstancia no tiene la virtualidad para apartarla del conocimiento de la alzada propuesta en el trámite constitucional . Por consiguiente, al no encontrarse configurada la causal impeditiva invocada, se declarará infundada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 2,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA , integrante de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 109258
Impedimento en tutela Johan Stiwar Ome Silva 7
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria