CSJ - ATP2041-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2041-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
ATP2041-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 156262 Acta No. 216
Bogotá, D. C., primero (1.o) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso avocar conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, no se evidencia que se cumplan los requisitos necesarios para su admisión.CUI 11001020400020260172200 Tutela de 1.ª instancia n. o 156262
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela, pues esta se presentó en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Pese a ello, la Corte no avocará conocimiento del reclamo planteado pues el escrito de tutela no cumple los requisitos legales para hacerlo. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho
requisitos legales para hacerlo. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo.
De igual manera, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano».CUI 11001020400020260172200 Tutela de 1.ª instancia n. o 156262
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO
3 Por esta razón, luego de revisar el reclamo planteado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO se evidenció que no era posible determinar los hechos que motivaron la solicitud de amparo, pues simplemente señaló lo siguiente:
incohar [sic] acción de tutela, contra los magistrados irresolutos y convulsivos, inocuos y gregarios luz marina Ramirez [sic], Rafael Enrique Lopez [sic] y hermes dario lara [sic], de tribunal superior de bogota [sic] por conspiración y apología paramilitar y al terrorismo de estado y pedir disolverlos son estructuras del crimen
Enrique Lopez [sic] y hermes dario lara [sic], de tribunal superior de bogota [sic] por conspiración y apología paramilitar y al terrorismo de estado y pedir disolverlos son estructuras del crimen y pedimos medidas cautelares, por generar violencia y justicia por mano propia y por defender a nuestros verdugos asobancaria andi fedegan, bastiones financciadores [sic] del paramilitarismo.
Además, porque acompañó su solicitud con dos audios en los que reprochó de manera genérica y confusa la labor de jueces, magistrados y otros servidores públicos de manera que no se logró establecer los hechos puntuales sobre los cuales fundamenta su acción de tutela, las autoridades en contra de las cuales la dirige, las acciones u omisiones que en concreto atribuye a cada uno de los accionados, y cuáles son sus pretensiones respecto de cada uno de ellos. De ahí que, a través de auto del 10 de 5 de junio de 2026 , fuese requerido para que, en el término de tres días, corrigiera su solicitud, so pena de rechazo.
En atención a lo ordenado, la Secretaría de esta Sala le notificó esa providencia el 9 de junio de 2026. Sin embargo, de acuerdo con el informe remitido el 25 de junio de 2026, no se recibió ninguna respuesta de su parte, pese a que se cumplió el término otorgado para realizar la corrección. Por este motivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela.CUI 11001020400020260172200 Tutela de 1.ª instancia n. o 156262
FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO
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FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO
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En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO en contra de
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada 1, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión2.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
1 ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341 -2021, 25 feb. 2021, ATP355 -2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336 -2021, 11 feb. 2021, ATP250 -2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020, entre otras. 2 CC T-313/18. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0C8B008959157E953E41BF08923E036ACB370108614D0730C713A1C8E6C79144
Documento generado en 2026-08-18 CUI 11001020400020260172200 Tutela de 1.ª instancia n.o 156262
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