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CSJ - ATP2042-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2042-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2042-2026 Radicado n.° 156686 CUI 05001220400020260101801 Acta No. 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por JUAN CAMILO BETANCOURT CORREA, respecto del fallo de tutela STP13287 -2026, proferido por esta Corporación el 16 de julio de 2026, mediante el cual se resolvió la impugnación promovida por ese ciudadano contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 9 de junio del año en curso.Tutela segunda instancia n.° 156686 CUI 05001220400020260101801

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II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. JUAN CAMILO BETANCOURT CORREA promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Envigado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, ambiente sano y «los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes».

2. Expuso que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, resolvió la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta, dentro de la acción de tutela que promovió con ocasión de la ausencia de una

impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta, dentro de la acción de tutela que promovió con ocasión de la ausencia de una respuesta efectiva a la solicitud radicada el 23 de febrero de 2026, mediante la cual requirió la adopción de medidas de inspección, vigilancia, control y retiro administrativo de dispositivos electrónicos de administración de nicotina y sistemas similares en el entorno de la Institución Educativa José Félix de Restrepo Vélez.

3. Sostuvo que el juez constitucional de segunda instancia incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, por cuanto omitió valorar integralmente el material probatorio obrante en el expediente, el cual, a su juicio, evidenciaba la persistencia del riesgo derivado del consumo de tales dispositivos al interior de la institución educativa y la insuficiencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad.Tutela segunda instancia n.° 156686

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4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de las garantías invocadas y, en consecuencia: dejar sin efectos la sentencia de tutela de 21 de mayo de 2026 , ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se examinaran los defectos denunciados y , disponer la adopción de medidas concretas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, pidió ordenar a la Administración Municipal pronunciarse sobre el cumplimiento del Acuerdo Municipal

concretas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, pidió ordenar a la Administración Municipal pronunciarse sobre el cumplimiento del Acuerdo Municipal n.º 5 de 2026.

5. Mediante sentencia del 9 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que los cuestionamientos del accionante estaban dirigidos a controvertir una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela, sin que se acreditara la configuración de alguna de las circunstancias excepcionales que, conforme a la jurisprudencia constitucional, permiten la procedencia de una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza.

6. Inconforme con esa determinación, el accionante presentó impugnación. E l 16 de julio de 2026 esta Sala

confirmó el fallo cuestionado, tras concluir que:

No obstante, en unidad de criterio con la Sala A quo, se advierte que el presente asunto no está llamado a prosperar. La razón, porque la controversia se dirige contra una decisión proferida al interior de una actuación tutelar, frente a la cual, por regla general, resulta improcedente promover un nuevo mecanismo constitucional.

Máxime, cuando no se acreditó la configuración de alguna circunstancia excepcional que permita flexibilizar la reglaTutela segunda instancia n.° 156686 CUI 05001220400020260101801

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descrita. Por ejemplo, la existencia de una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta, casos en los que, conforme la

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descrita. Por ejemplo, la existencia de una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta, casos en los que, conforme la jurisprudencia constitucional, procede, de manera excepcional, la acción de tutela contra decisiones adoptadas en asuntos de la misma naturaleza.

De manera que, no resulta suficiente que el accionante invoque la existencia de defectos de motivación, fáctico o sustantivo para habilitar un nuevo pronunciamiento sobre una controversia resuelta al interior de otra actuación constitucional, pues, en últimas, lo que cuestiona es la valoración probatoria y la decisión adoptada, lo cual torna improcedente esta acción de tutela.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el accionante conserva la posibilidad de acudir al trámite eventual de revisión ante la Corte Constitucional, una vez el expediente sea remitido a esa Corporación1, escenario idóneo para insistir en los reparos aquí planteados frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Envigado.

Sea del caso señalar que, la revisión constituye el mecanismo constitucional previsto para que la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esta jurisdicción, examine las decisiones adoptadas por los jueces de tutela y determine si ameritan ser seleccionadas para su estudio. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado (T-104-2007): […] De allí que, habilitar la procedencia de la tutela contra una decisión emitida una actuación de idéntica naturaleza, sin que

Constitucional ha señalado (T-104-2007): […] De allí que, habilitar la procedencia de la tutela contra una decisión emitida una actuación de idéntica naturaleza, sin que se acrediten circunstancias excepcionales que lo justifiquen, desconocería la finalidad de este mecanismo excepcional y propiciaría la apertura de una cadena indefinida de acciones constitucionales.

Entonces, Betancourt Correa puede pretender sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. […]

1 Realizada la consulta correspondiente todavía no se advierte la radicado la actuación en esa Corporación.Tutela segunda instancia n.° 156686 CUI 05001220400020260101801

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III. LA SOLICITUD

7. Mediante memorial radicado el 23 de julio de 20262, JUAN CAMILO BETANCOURT CORREA solicitó la nulidad contra la sentencia STP13287-2026, proferida por esta Corporación el 16 de julio del mismo año . E stimó que esa providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por una irregularidad ocurrida durante el trámite de la actuación, consistente en la omisión de la Secretaría de la Sala de reportar e incorporar al expediente un memorial y documentos allegados antes de la emisión del fallo.

8. Señaló que el 16 de julio de 2026, a las 16:06 horas, remitió al correo electrónico oficial de la Secretaría de la Sala

reportar e incorporar al expediente un memorial y documentos allegados antes de la emisión del fallo.

8. Señaló que el 16 de julio de 2026, a las 16:06 horas, remitió al correo electrónico oficial de la Secretaría de la Sala de Casación Penal un escrito mediante el cual informó un hecho sobreviniente y aportó el Oficio CE2026065059, expedido por la Secretaría de Educación de Sabaneta. Refirió que, al consultar posteriormente el sistema ESAV, constató que la anotación secretarial del 21 de julio de 2026 únicamente daba cuenta de los escritos recibidos los días 7, 8 y 10 de julio, sin incluir el aludido mensaje de datos , circunstancia que, en su criterio, evidencia que dicho memorial no fue puesto en conocimiento del despacho ponente.

9. Precisó que, en ese orden de ideas, no se valoró una prueba documental aportada dentro del trámite.

10. Afirmó que dicha irregularidad tenía incidencia en la motivación de la sentencia de segundo grado, toda vez el

2 El cual ingresó al despacho el 27 de julio siguiente.Tutela segunda instancia n.° 156686 CUI 05001220400020260101801

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oficio CE2026065059 podía acreditar que se estaba ante un caso de fraude procesal o error inducido , aspecto que habilitaba el examen excepcional de la tutela.

11. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la actuación, ordenar a la Secretaría de la Sala incorporar al expediente el correo electrónico remitido el 16 de julio de 2026 junto con sus anexos y, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se valore el material probatorio

actuación, ordenar a la Secretaría de la Sala incorporar al expediente el correo electrónico remitido el 16 de julio de 2026 junto con sus anexos y, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se valore el material probatorio allegado en punto de la procedencia excepcional de su petición de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

12. Sea lo primero señalar que no existe disposición normativa específica que regule la posibilidad de solicitarle, a un funcionario judicial que anule el fallo de tutela que él mismo profirió, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la

Corte Constitucional:

Uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió3. (Resaltado fuera de texto)

13. Ahora, con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 4, que remite a las

3 CC A-072 de 2015. 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generale s del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).Tutela segunda instancia n.° 156686

Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” (Artículo 4º del Decreto 306 de 1992).Tutela segunda instancia n.° 156686 CUI 05001220400020260101801

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disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se tiene que el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

14. En el presente asunto, examinados los argumentos expuestos por JUAN CAMILO BETANCOURT CORREA, advierte la Sala que la solicitud de nulidad no se ajusta a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso . Lo que hace el libelista, es expresar su desacuerdo con lo decidido por esta

Corporación.

15. En efecto, aunque el incidentante alegó que la secretaria de esta Sala pretermitió aducir documentos que remitió vía correo electrónico, lo que, a su turno, impidió su consideración al momento de emitir sentencia, no explicó como tal circunstancia se adaptaba a una de las situaciones invalidantes descritas en la normativa en cita.

16. Por el contrario, sus planteamientos se orienta ron a exponer las razones por las cuales considera que el memorial y los documentos allegados resultaban relevantes para la resolución del asunto y, por ende, debieron ser apreciados al momento de proferir la sentencia. Aspecto que se insiste, no encuadra en las taxativas causales de nulidad.

memorial y los documentos allegados resultaban relevantes para la resolución del asunto y, por ende, debieron ser apreciados al momento de proferir la sentencia. Aspecto que se insiste, no encuadra en las taxativas causales de nulidad.

17. Además, el memorial cuya omisión reprocha , fue remitido el 16 de julio de 2026, esto es, en la misma fechaTutela segunda instancia n.° 156686

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en que esta Corporación profirió la sentencia STP132872026. Situación que explica, que no haya sido analizado al momento de emitir el fallo.

18. De modo que si no hizo parte de los elementos de juicio disponibles al momento de la deliberación y suscripción del fallo , fue a consecuencia de haber sido presentados cuando la decisión ya había sido adoptada por esta colegiatura.

19. De esa manera, los cuestionamientos formulados no evidencian un defecto en el trámite judicial, sino que revelan el propósito del solicitante de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya decidido.

20. Con lo cual desconoce el solicitante que el incidente de nulidad no constituye un mecanismo para reabrir el debate constitucional ni una instancia adicional para propiciar una nueva apreciación de l material probatorio, sino un instrumento excepcional dirigido exclusivamente a corregir irregularidades procesales que afecten la validez de la actuación.

21. Finalmente, si el solicitante considera que la decisión adoptada en sede tuitiva es jurídicamente equivocada, puede acudir al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del

21. Finalmente, si el solicitante considera que la decisión adoptada en sede tuitiva es jurídicamente equivocada, puede acudir al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

22. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad formulada por JUAN CAMILO BETANCOURT CORREA.Tutela segunda instancia n.° 156686

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR la nulidad solicitada por JUAN CAMILO

BETANCOURT CORREA.

Segundo: Incorporar la solicitud de nulidad junto con esta determinación al expediente constitucional.

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 342DB009F8B470CB6836DCADF249D2650295F45D5A2A6E83C15F8C5119E692AE Documento generado en 2026-08-06

Tutela segunda instancia n.° 156686 CUI 05001220400020260101801 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de 10

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