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CSJ - ATP2044-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP2044-2025 Radicación N° 148920 Acta No. 272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros frente al auto emitido el 5 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual rechazó la acción de tutela impetrada en contra de la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna. Trámite al que fueron vinculad as la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Defensoría del Pueblo, tanto Regional Magdalena como Cesar.

ANTECEDENTESCUI 47001220400020250030801

N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 22 de agosto de 2025, Edgar Antonio Ochoa Ballesteros presentó acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada de Santa

Marta. En el libelo afirmó que, por orden de captura librada por el titular de la fiscalía accionada, se encontraba detenido en la Estación de Policía Tequendama de Bogotá -localidad de Bosa-. Indicó que la Fiscalía lo

de la fiscalía accionada, se encontraba detenido en la Estación de Policía Tequendama de Bogotá -localidad de Bosa-. Indicó que la Fiscalía lo investiga por los delitos de homicidio y desplazamiento forzado, cometidos en 1993, cuando era menor de edad e integraba el grupo paramilitar AUC. Aseguró que en 2005 se desmovilizó con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. Que en 2006 y 2013 fue privado de la libertad por cuenta de medidas de aseguramiento. Además, afirmó haber colaborado con la justicia, acudiendo a versiones libres y entregando «fosas comunes». Finalmente, en 2016 recobró su libertad por pena cumplida. Dijo que sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y vida digna fueron vulnerados por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta. Manifestó que la orden de captura se fundamenta en actos por los cuales ya fue juzgado en Justicia y Paz, por lo que no puede ser afectado dos veces por los mismos delitos.CUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 3 En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar los derechos que estima lesionados. En consecuencia: (i) ordenar inmediatamente su libertad, y (ii) archivar, precluir o declarar la «prescripción del proceso». EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción en auto del 26 de agosto de 2025.

libertad, y (ii) archivar, precluir o declarar la «prescripción del proceso». EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción en auto del 26 de agosto de 2025. Empero, en providencia del 5 de septiembre de 2025 resolvió rechazar el amparo. Consideró que se trata de una acción temeraria. Al respecto, señaló que Edgar Antonio Ochoa Ballesteros presentó tres acciones constitucionales, identificadas así: 47-001-22-04-000-202500308-00 (Radicación interna 1025-25), 47-001-22-04-000-2025-0031400 (Radicación interna 1041-25) y 47-001-22-04-000-2025-00324-00 (Radicación interna 1071-25). En las tres demandas, incluyendo la que está bajo examen, el actor refirió los mismos hechos, demandó a la misma autoridad y elevó las mismas pretensiones: Reliévese que en ambos diligenciamientos el accionante i) elevó sus inconformidades –en últimascontra la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta; ii) en el acápite de hechos planteó en ambos trámites los mismos, cuales son, que fue privado de su libertad por orden de la mencionada Fiscalía, que hizo parte de las AUC, que ya pagó por las conductas que hoy la accionada le vuelve a atribuir, y que actuó como postulado ante justicia y paz y; iii) en cuanto a las pretensiones, planteó en ambos que se ampararan sus derechos al

hizo parte de las AUC, que ya pagó por las conductas que hoy la accionada le vuelve a atribuir, y que actuó como postulado ante justicia y paz y; iii) en cuanto a las pretensiones, planteó en ambos que se ampararan sus derechos al debido proceso y libertad y que se ordenara su liberación inmediata, así como que se archivara y/o prescribiera la actuación que se sigue en su contra y que lo mantiene encarcelado. El a quo concluyó que el actor incurrió en temeridad.

LA IMPUGNACIÓNCUI 47001220400020250030801

N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 4 La accionante impugnó el auto. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda. Agregó una petición: que el juez de tutela le conceda la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, sería del caso establecer si el a quo acertó al rechazar la acción de tutela promovida por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, si no fuera porque se observa la existencia de una causal de nulidad que impide su resolución. Esto , en atención a su motivación deficiente que afecta en derecho al debido proceso del accionante.

Además, por vulnerar el derecho del actor a acceder a la administración de justicia.

4. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuacionesCUI 47001220400020250030801

N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 5 judiciales y administrativas. Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145 de 1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que

El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…)

sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.CUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 6 Así mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto de explicación en la providencia CC T-214 de 2012: La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la

fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015, ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró: [E]l imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos

más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios. Por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.CUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 7 Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.

5. En la acción de tutela sub examine , Edgar Antonio Ochoa

Ballesteros demandó a la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta. Indicó que, desde el 7 de agosto de 2025 está privado de la libertad en una estación de Policía de la localidad de Bosa, en Bogotá, por cuenta de una orden de captura que libró la autoridad accionada. Afirmó haber pertenecido a las AUC, organización criminal donde

estación de Policía de la localidad de Bosa, en Bogotá, por cuenta de una orden de captura que libró la autoridad accionada. Afirmó haber pertenecido a las AUC, organización criminal donde perpetró una serie de delitos en 1993 -cuando tenía 16 años de edad- , pero de la cual se desmovilizó en 2005, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Justicia y Paz. Luego de lo cual, colaboró con las autoridades judiciales y pagó la pena correspondiente. Por ello, afirmó que en el 2016 fue dejado en libertad -precisamentepor haber cumplido la pena que estableció la normativa especial. En el libelo, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y vida digna, en aras de ordenar su libertad de forma inmediata y archivar, precluir o declarar la «prescripción del proceso». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó la acción constitucional -el 26 de agosto de 2025- , y corrió traslado a la fiscalía demandada y a las autoridades vinculadas. Empero, el 5 de septiembre de 2025, el Tribunal detectó una conducta temeraria del accionante. En un solo auto, resolvió rechazar tres acciones de tutela, correspondientes a los expedientes 47-001-22-04-000-CUI 47001220400020250030801

N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 8 2025-00308-001 (tutela sub examine), 47-001-22-04-000-2025-00314-002 y 47-001-22-04-000-2025-00324-00.3 En la providencia, dijo haber corroborado identidad de hechos, partes y pretensiones. El actor impugnó sin agregar motivos adicionales a los expuestos en la demanda original. Tampoco cuestionó la providencia impugnada. Tan sólo agregó una pretensión: la concesión de libertad condicional. La Sala examinó los expedientes de tutela 47-001-22-04-000-202500314-004 y 47-001-22-04-000-2025-00324-005. En efecto, encontró que en las tres demandas -incluida la que es objeto de estudiose identifica la triple identidad de hechos, partes y pretensiones, tal como se expone en la tabla 1: Radicado Hechos (causa petendi) Partes Pretensiones (objeto) CUI 47-001-22-04000-2025-00314-00 — Presentada el 28 de agosto de 2025 Privación injusta de la libertad desde el 7 de agosto de 2025, por orden de la Fiscalía demandada. Violación del debido proceso, en el componente del non bis in idem.

Demandante: Edgar

Antonio Ochoa Ballesteros.

Demandada: Fiscalía

Quinta Especializada de Santa Marta Libertad inmediata y prescripción de la acción penal. 1 Radicación interna del Tribunal 1025-25. 2 Radicación interna del Tribunal 1041-25.

Demandada: Fiscalía

Quinta Especializada de Santa Marta Libertad inmediata y prescripción de la acción penal. 1 Radicación interna del Tribunal 1025-25. 2 Radicación interna del Tribunal 1041-25. 3 Radicación interna del Tribunal 1071-25. 4 «0006ExpedienteTutela1041-25.pdf». 5 «0007ExpedienteTutela1071-25.pdf».CUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 9 CUI 47-001-22-04000-2025-00324-00 — Presentada el 2 de septiembre de 2025 Privación injusta de la libertad desde el 7 de agosto de 2025, por orden de la Fiscalía demandada. Violación del debido proceso, en el componente del non bis in idem.

Demandante: Edgar

Antonio Ochoa Ballesteros.

Demandada: Fiscalía

Quinta Especializada de Santa Marta Libertad inmediata y prescripción de la acción penal. CUI 47-001-22-04000-2025-00308-01 (sub judice) — Presentada el 22 de agosto de 2025 Privación injusta de la libertad desde el 7 de agosto de 2025, por orden de la Fiscalía demandada. Violación del debido proceso, en el componente del non bis in idem.

Demandante: Edgar

Antonio Ochoa Ballesteros.

Demandada: Fiscalía

Quinta Especializada de Santa Marta Libertad inmediata y prescripción de la acción penal. Tabla 1

in idem.

Demandante: Edgar

Antonio Ochoa Ballesteros.

Demandada: Fiscalía

Quinta Especializada de Santa Marta Libertad inmediata y prescripción de la acción penal. Tabla 1 Razón por la cual se reitera, en un solo auto, adiado 5 de septiembre de 2025, rechazó de forma simultánea las tres demandas. Con ello, en ninguno de los radicados en cita, se resolvió la queja constitucional presentada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros. De modo que, para la fecha, el accionante no cuenta con una respuesta a su postulación tuitiva, aspecto importante, debido a que, para que el juez de tutela dé por cierta la temeridad, está obligado a examinar que por lo menos una de las acciones constitucionales condujo a una decisión de fondo. En la sentencia CC T-089 de 2019, la Corte Constitucional indicó que: La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada

y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisandoCUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 10 circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”.6 En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”.7 (Negritas de la Sala) Situación que no se constada, pues el Tribunal en los tres asuntos, sin siquiera proceder a la acumulación de los procesos 8 o dar trámite a la queja del libelista, procedió al rechazo de todas las demandas de amparo radicadas con los números 47-001-22-04-000-2025-00308-01 (bajo

queja del libelista, procedió al rechazo de todas las demandas de amparo radicadas con los números 47-001-22-04-000-2025-00308-01 (bajo estudio), 47-001-22-04-000-2025-00314-00 y 47-001-22-04-000-202500324-00. Sólo indicó que se presentó el fenómeno de temeridad y explicó las razones que condujeron a esa conclusión. Empero, impidió que el actor pudiera ser atendido por la administración de justicia a través del primero de los reclamos. Así, consta en la página Consulta de procesos, indagada por la Sala:

  1. CUI 47001220400020250030800 (bajo examen): 6 CC T-1215 de 2003. 7 CC T-726 de 2017. 8 Al revisarse el sistema de consulta de procesos de las actuaciones radicadas 47-001-22-04-000-202500314-00 y 47-001-22-04-000-2025-00324-00, se observó que éstas no fueron admitidas. En efecto, luego del reparto del proceso, se registra el auto de rechazo de la demanda, mismo que corresponde al auto impugnado en este radicado.CUI 47001220400020250030801

N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 11

  1. CUI 47001220400020250031400: iii. CUI 47001220400020250032400: Proceder con el que dejó huérfana de definición la súplica constitucional y con ello, obstaculizó el acceso a la administración de justicia.
  1. CUI 47001220400020250032400: Proceder con el que dejó huérfana de definición la súplica constitucional y con ello, obstaculizó el acceso a la administración de justicia.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite ante la falta de motivación9 de la Sala de primera instancia en punto de la procedencia de la acción de tutela invocada por Edgar Antonio Ochoa Ballesteros presentó acción de tutela contra la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta. Lo anterior, con el fin de que se profiera nueva determinación donde se pronuncie sobre los hechos y pretensiones relacionados en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 9 ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021, ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022,

ATP931-2022 y ATP1776-2022, entre otros.CUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 12 PRIMERO. DECLARAR la nulidad del auto proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias a la Sala mencionada para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova GarcíaCUI 47001220400020250030801 N.I. 148920 Tutela segunda instancia A/Edgar Antonio Ochoa Ballesteros 13 Secretaria

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