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CSJ - ATP2047-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2047-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2047-2024 Radicación n.° 139900 Aprobado acta n.º 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

1. Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, al parecer, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela, pero en su copioso y confuso escrito de tutela no se advierte con claridad contra cuáles autoridades formula el reclamo. Al parecer, lo fueCUI 11001020400020240187200

Número Interno 139900 Tutela de primera instancia OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 2 contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad.

3. Asignado el asunto a esta Sala de Decisión, mediante auto del 04 de septiembre de 2024, previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el escrito inicial; específicamente se peticionó

demanda, requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazarlo, aclarara el escrito inicial; específicamente se peticionó precisar: «[L]as circunstancias de hecho por las cuales promueve la presente acción de tutela, con indicación precisa y concreta de las autoridades judiciales involucradas y, por ello, la acción u omisión de las cuales se predica supuesta vulneración de derechos fundamentales».

4. Dicha providencia, fue notificada al accionante mediante comunicación 294824 del 05 de septiembre de 2024, remitida a las direcciones electrónicas doctoroscarfercho@gmail.com y

oscarquinterom2024@gmail.com

5. Durante el término conferido por la Sala, el accionante no presentó escrito contestando dicho requerimiento, como da cuenta el informe secretarial del 11 de septiembre de la presente anualidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. El artículo 86 establece la posibilidad de toda persona de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se vulneren o amenacen, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240187200

Número Interno 139900 Tutela de primera instancia

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240187200 Número Interno 139900 Tutela de primera instancia

OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

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7. Esta acción de tutela tiene implícito el principio de informalidad, en virtud del cual la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son: «expresar, con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud» , así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

8. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando quien acude a la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite que se requiera al accionante para que corrija su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.

Al respecto, la mencionada disposición establece:

exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite que se requiera al accionante para que corrija su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al respecto, la mencionada disposición establece: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

9. En el presente asunto, la Sala procedió de dicha manera, pues el 04 de septiembre de 2024, requirió a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a través del correo electrónico que aportó en su escrito de tutela, con el fin que aclarara las autoridades que pretendía demandar y estableciera las acciones u omisiones en que incurrieron; no obstante, durante el término conferido no dio respuesta a dicho requerimiento.CUI 11001020400020240187200

Número Interno 139900 Tutela de primera instancia

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10. De ese modo, advierte esta Sala que QUINTERO MESA no subsanó la demanda constitucional, por lo que lo procedente será rechazar de plano la presente demanda de tutela.

11. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá

de plano la presente demanda de tutela.

11. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá cumplir con los requisitos mínimos que se han establecido para su presentación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela incoada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión1, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE 1 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021,

ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras.CUI 11001020400020240187200 Número Interno 139900 Tutela de primera instancia

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HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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