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CSJ - ATP2047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente

ATP2047-2026 Radicación n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700

(Aprobado acta n.° 245)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, GERARDO BARBOSA CASTILLO, HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, para conocer en primera instancia de la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Los magistrados fundaron su impedimento en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 20041.

1 «Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.».Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700

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II. HECHOS

1.- A través de apoderado, BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. ha instaurado 3 acciones de tutela para cuestionar las sentencias SL936-2024 y SL387-2025 proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , lo cual ha dado

instaurado 3 acciones de tutela para cuestionar las sentencias SL936-2024 y SL387-2025 proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , lo cual ha dado origen a las actuaciones que pasan a explicarse:

2.- Bajo el radicado 11001020400020250105400 y número interno 145464 se tramitó acción de tutela en la que la referida entidad bancaria « pretendió [] se «revoquen» las sentencias CSJ SL936-2024 y CSJ SL387-2025 y que la Sala de Descongestión n.° 3 accionada resuelva el recurso de casación «con apego irrestricto al precedente vertical y horizontal de esa misma corporación, y a las limitaciones estatutarias del cognoscente»2.

2.1.- El conocimiento de la acción constitucional le correspondió a la Sala de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025 , resolvió declarar improcedente el amparo tras considerar incumplido el requisito general de procedibilidad de inmediatez, cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata. La decisión fue impugnada por la parte accionante.

2.2.- Así, mediante sentencia STC12229-«2022» (sic) del 11 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil, Rural y

2 CSJ STP9297-2025, Tutela de 1ª instancia No. 145464.Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700

3 Agraria de esta Corporación confirmó la decisión impugnada, pero por no encontrar acreditada la legitimación en la causa

CUI: 11001020400020260207700

3 Agraria de esta Corporación confirmó la decisión impugnada, pero por no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa de quien dijo actuar como apoderado de BANCO

ITAÚ COLOMBIA S.A.

3.- Luego, b ajo el radicado 11001020400020250205100, número interno 148119 le correspondió a la Sala de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal el conocimiento de una segunda acción de tutela interpuesta por la misma parte accionante, con el fin de « i) que [se] “REVOQUE las sentencias SL936 de 2024 y SL387 de 2025”. ii) Que “resuelva el recurso de casación impetrado por Sixto Manuel Figueroa Santos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de junio de 2022, con apego irrestricto al precedente vertical y horizontal de esa misma corporación, y a las limitaciones estatutarias del cognoscente”»3.

3.1.- Mediante auto ATP1715-2025 del 3 de septiembre de 2025, esta Sala rechazó la demanda tras concluir que «[e]l titular de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se reclaman es el Banco Itaú Colombia S.A. y hasta este momento no se ha acreditado su legitimación; se reitera, era necesario allegar el certificado de vigencia del poder general. ». La decisión fue impugnada por la parte accionante.

3 CSJ ATP1715-2025, Radicación n° 148119.Impedimento de tutela n.° 157411

certificado de vigencia del poder general. ». La decisión fue impugnada por la parte accionante.

3 CSJ ATP1715-2025, Radicación n° 148119.Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700 4 3.2.- En consecuencia, mediante auto ATC1108-2026 del 14 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación confirmó lo decidido en primera instancia.

4.- El 6 de julio de 2026, según acta de reparto, nuevamente a través de apoderado, BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A. interpuso acción de tutela en contra de las sentencias SL9362024 y SL387 -2025 proferidas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Para el efecto, indicó que, desde la emisión de la segunda decisión atacada, se han promovido de manera sucesiva y diligente «los mecanismos constitucionales [] para obtener un pronunciamiento de fondo sobre las sentencias SL936 de 2024 y SL387 de 2025 sin que ello haya sido posible por razones estrictamente formales vinculadas a la acreditación de la personería, [].».

4.1.- Precisó que , mediante la sentencia atacada, se condenó a la parte accionante «al pago del mayor valor surgido de comparar la pensión de vejez de que goza el demandante actualmente y la pensión convencional a la que –estimó la Sala – tiene derecho Figueroa». Además, el actor refirió las 2 acciones de tutela previamente interpuestas y las decisiones adoptadas al interior de cada una de ellas.

demandante actualmente y la pensión convencional a la que –estimó la Sala – tiene derecho Figueroa». Además, el actor refirió las 2 acciones de tutela previamente interpuestas y las decisiones adoptadas al interior de cada una de ellas.

4.2.- En suma, señaló que la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico, desconoció el precedente y violó directamente de la Constitución, por lo que solicitó que se revoquen las sentencias SL936 de 2024 y SL387 de 2025, y, en consecuencia, se ordene a la sala accionada queImpedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700 5 «resuelva el recurso de casación impetrado por Sixto Manuel Figueroa Santos contra la sentencia proferida por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., el 30 de junio de 2022, con apego irrestricto al precedente vertical y horizontal de esa misma corporación,

[].».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5.- El conocimiento de la tercera acción de tutela le correspondió al magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ por reparto que se hiciera el 6 de julio de 2026. El 7 de julio siguiente, los magistrados que conforman la Sala de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento conjunto para conocer del asunto, en virtud de la causal 4.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

5.1.- Al respecto, consideran que, al haber conocido en primera instancia el trámite de tutela previo, radicado 11001020400020250105400 y número interno 145464 ,

906 de 2004.

5.1.- Al respecto, consideran que, al haber conocido en primera instancia el trámite de tutela previo, radicado 11001020400020250105400 y número interno 145464 , deben ser separados del conocimiento del asunto, pues a través de la sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025 se pronunciaron de manera sustancial y de fondo sobre el asunto materia del proceso , «el cual dirige en contra de las mismas decisiones, esta vez, habiendo subsanado lo correspondiente a la legitimación en la causa».

5.2.- El 24 de julio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió al despacho de la magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento conjunta.Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.

b. Análisis del caso concreto

7.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece , en su artículo 56, quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO, HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ: «4. Que el funcionario judicial [] haya dado consejo o manifestado su

magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO, HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ: «4. Que el funcionario judicial [] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.».

8.- En primer lugar, esta Sala advierte que, en efecto, los magistrados integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2 profirieron la sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025, mediante la cual conocieron en primera instancia la acción de tutela radicado interno 145464, interpuesta por BANCO ITAÚ COLOMBIA S.A., aquí accionante, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, específicamente, en contra de las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral radicado 11001-31-05-032-2020-0033301, promovido por Sixto Manuel Figueroa Santos.Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700 7 9.- Sin embargo, para esta Sala, haber proferido dicha decisión, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo al no encontrar satisfecho el requisito de inmediatez, no configura la causal de impedimento alegada, pues materialmente no hay un pronunciamiento sustancial y de fondo sobre el asunto objeto de análisis.

10.- Si bien en ambas acciones de tutela –145464 y 157411– la parte accionante cuestiona las mismas providencias judiciales (sentencias SL936-2024 y SL3872025), lo cierto es que el pronunciamiento que emitió la Sala de Tutelas n.° 2 no resolvió de fondo el reproche formulado en la primera solicitud de amparo ni hizo consideraciones

2025), lo cierto es que el pronunciamiento que emitió la Sala de Tutelas n.° 2 no resolvió de fondo el reproche formulado en la primera solicitud de amparo ni hizo consideraciones sobre las pretensiones de la demanda. Sumado a lo anterior, en esta nueva acción de tutela, la parte accionante pone de presente un planteamiento sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, que tiene que ver incluso con lo resuelto en el trámite constitucional adelantado bajo el radicado 11001020400020250205100, número interno 148119 (supra párr. 3).

11.- Es decir que, aunque los hechos y pretensiones sean los mismos, lo decidido en la sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025 no resolvió de fondo el asunto ni hizo valoraciones siquiera sumarias al respecto , y, ahora, el conocimiento de la actual solicitud de amparo implica tener en cuenta lo resuelto en el radicado 11001020400020250205100, número interno 148119. De allí que, en ese sentido, la situación fáctica se haya actualizado con una circunstancia nueva.Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700 8 12.- Dadas estas condiciones, esta Sala no encuentra acreditada la causal establecida en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la opinión plasmada en la sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025 no compromete la imparcialidad de dicha Sala en el asunto.

13.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, para esta Sala, el impedimento manifestado por los

sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025 no compromete la imparcialidad de dicha Sala en el asunto.

13.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, para esta Sala, el impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de Tutelas n.° 2 es infundado, y en ese sentido se declarará (en similar sentido ATP2062-2025, Rad. 147334, y Rad. 155456).

c. Conclusión

14.- Con base en todo lo anterior, esta Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO, HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrantes de la Sala de Tutelas n° 2, en vista de que, al haber emitido la sentencia STP9297-2025 del 20 de mayo de 2025, no manifestaron su opinión sobre el asunto que ahora se discute en la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados GERARDO BARBOSA CASTILLO,Impedimento de tutela n.° 157411

CUI: 11001020400020260207700

9 HUGO QUINTERO BERNATE Y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

En consecuencia, devolver de inmediato el proceso al

integrantes de la Sala de Tutelas n.° 2, para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas.

En consecuencia, devolver de inmediato el proceso al despacho de origen para que se continúe con el trámite de la actuación.

Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E15BF6B77E416D8663EE9E7D5A61CEFDEF055E344892E67C0BA147100BCC5CF2

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