CSJ - ATP20474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP20474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP20474 – 2024 Radicación No. 141521 Acta No. 280 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO 1, integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por MARITZA RAMÍREZ RIBERO , contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y la igualdad. 1 Proceso repartido originalmente al Dr. Jorge Hernán Díaz Soto el 14 de noviembre de 2024.CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
MARITZA RAMÍREZ RIBERO
II. ANTECEDENTES
2. MARITZA RAMÍREZ RIBERO entabló demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pidió que se declarara que Porvenir S.A., debía pagar una pensión especial de vejez en una cuantía de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1° de mayo de 2019,
debía pagar una pensión especial de vejez en una cuantía de $6.722.807, liquidada sobre el 80% del IBC causada a partir del 1° de mayo de 2019, conforme la sentencia CC T-554-2015 2; el retroactivo pensional desde el 4 de noviembre de 2014, cuando solicitó la pensión; que se expresara que la administradora del RAIS accionada debía reconocer la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados a ella y a su hija, por la negativa en la asignación de la prestación deprecada; y, los perjuicios morales cuantificados en 100 SMMLV.
3. Como pretensiones subsidiarias, solicitó condenar a la administradora del RAIS porque no cumplió sus deberes de información y consejo; ya que la entidad nunca le informó a MARITZA RAMÍREZ RIBERO la posibilidad de acceder a la pensión especial de vejez; que, como consecuencia de ello, se declarara que el traslado que realizó es ineficaz, que se le retorne a Colpensiones y una vez verificado ello, se le 2 En la básico aquella decisión de la Corte Constitucional resolvió: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2015 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos
Conocimiento de Bogotá D.C., que a su vez, confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la señora Maritza Ramírez Ribero, así como a la salud y a la vida digna de su hija, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a la señora Maritza Ramírez Ribero, identificada con cédula de ciudadanía Nº 63.292.64 de Bucaramanga, Santander, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia. 2CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO reconozca la pensión especial de vejez, con fundamento en el 80% de su IBL. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a Porvenir al pago del retroactivo pensional desde el 1° de julio de 2002, calenda en la que surgió el derecho a la pensión especial de vejez, debidamente indexado, a título de daño emergente por violación a sus deberes de información y que, además, se anunciara que les debe pagar indemnización de perjuicios morales.
4. La primera instancia fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., que mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvió:
indemnización de perjuicios morales.
4. La primera instancia fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Bogotá D.C., que mediante fallo de 25 de junio de 2021, resolvió: PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, realizado por la señora MARITZA RAMÍREZ RIBERO a través de la PORVENIR S.A. Ordenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas, junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a Colpensiones a recibir los aportes de la demandante procediendo a actualizar su historia laboral. Se dispone que al momento de resolver cualquier solicitud de derecho pensional Colpensiones tendrá en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada, la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones principales.
TERCERO: COSTAS a cargo de PORVENIR S.A. Inclúyase como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.
3CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
legales vigentes.
CUARTO: En caso de que este fallo no fuera apelado, CONSÚLTESE con el superior a favor de COLPENSIONES.
3CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
MARITZA RAMÍREZ RIBERO
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las entidades demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en decisión del 28 de febrero de 2023, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas; no impuso costas.
6. Inconforme con lo resuelto, RAMÍREZ RIBERO acudió al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, la que con fallo CSJ SL2117-2024 del 8 de agosto de 2024, resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.
7. Ahora, el apoderado de la accionante acude a la acción de tutela para proteger los derechos de su poderdante, afirma que es una mujer de la tercera edad, que ha cotizado más de 2000 semanas entre los dos regímenes sin interrupción desde el 1° de abril de 1983, que su traslado de régimen se dio el 31 de octubre de 1998, por presiones de la compañía donde trabaja, la que pertenece al mismo grupo empresarial de Porvenir. 7.1. Que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-554 de 2015,
se dio el 31 de octubre de 1998, por presiones de la compañía donde trabaja, la que pertenece al mismo grupo empresarial de Porvenir. 7.1. Que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-554 de 2015, Porvenir le reconoció el 14 de enero de 2016, la pensión especial de vejez en un monto de un salario mínimo mensual legal vigente, el que no alcanza a cubrir las necesidades de su hija que posee una condición de discapacidad especial y «ruinosa»3, agregó: Que el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), en curso el incidente de desacato y atendiendo al decreto equivocado de la 3 Parálisis Cerebral Tipo Cuadriparesia Espástica Secundaria a Trastorno del Desarrollo de la Corteza Cerebral con Ausencia del Lóbulo Parietal Izquierdo. 4CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO pensión, se solicitó el cumplimiento de la sentencia T–554 de 2015 en cuanto a la liquidación económica o monto prestacional. Que el doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato, sobre la base de la liquidación que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Que, por memorial del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue solicitado a la Corte Constitucional el cumplimiento directo
dos mil dieciséis (2016). Que, por memorial del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue solicitado a la Corte Constitucional el cumplimiento directo de la sentencia T–554 de 2015. Que el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por auto 568 de 2016, notificado el primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional ordenó al Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. revisar el cumplimiento de la sentencia T-554 de 2015, no solo en su decreto sino también en su liquidación económica, mal realizada por Porvenir. Que, ante esta situación, el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá D.C. se vio en la obligación legal (por cuenta del auto 568 de 2016) de proferir auto de cumplimiento el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) indicando que el monto de la pensión era de cinco millones trescientos setenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos con tres centavos ($5.375.523,3) a precios del dos mil quince (2015). Que Porvenir no liquidó la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y mantuvo la pensión de la misma forma, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tal como había sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Garantías de Bogotá y mantuvo la pensión de la misma forma, esto es, en un (1) salario mínimo mensual legal vigente, tal como había sido decretada el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Que, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá abrió formalmente incidente de desacato contra Porvenir, para instarlo a cumplir la sentencia T-554 de 2015; incidente que fue anulado por el grado de consulta sobre la equivocada idea de que el fallo ya había sido cumplido con la liquidación del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) realizada por Porvenir. 5CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO Que, con ocasión a lo anterior, quedó incólume el decreto de pensión y la liquidación que hiciere Porvenir el catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), por un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Que, como consecuencia de este decreto y liquidación pensional, Maritza nunca se desvinculó de la fuerza laboral. 7.2. Se refirió a la situación especial que ha soportado la accionante como madre de una persona con discapacidad, y acusa a la decisión de la Sala de Descongestión, de no resolver el problema jurídico planteado, de no tener en cuenta el enfoque de género y discapacidad, y que « dejó la situación de Maritza en el mismo estado de cosas que cuando comenzó el Proceso».
Sala de Descongestión, de no resolver el problema jurídico planteado, de no tener en cuenta el enfoque de género y discapacidad, y que « dejó la situación de Maritza en el mismo estado de cosas que cuando comenzó el Proceso». 7.3. Afirmó que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico al estimar cumplida la sentencia T-554 de 2015, que al contrario «…nunca se dio cumplimiento a la orden de la sentencia T-554 de 2015 y el auto 568 de 2016, ambos de la Corte Constitucional», agregó: «El hecho de no recibir la pensión especial de vejez quedó demostrado durante el proceso ordinario laboral, como bien lo observó el juez de primera (1°) instancia. Sin embargo, tanto el tribunal de segunda (2°) instancia, como la Sala de Descongestión accionada se apartaron de estos hechos y, a través de un razonamiento hipotético, sostuvieron que Maritza ya recibe una pensión, que ya no trabaja, que su hija está protegida por el sistema. Estos hechos, infortunadamente, no corresponden a la realidad, pues el reconocimiento de Porvenir es aparente, y esta es una pensión condicionada, entre otras cosas, a la nopermanencia en el mercado laboral». 7.4. Referente al traslado de régimen, se quejó por la aplicación del precedente CSJ SL373-2021, reiterado en la decisión CSJ SL5172-2021, pues: «(i) Maritza nunca recibió una sola mesada pensional de la pensión especial de vejez del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016);
pues: «(i) Maritza nunca recibió una sola mesada pensional de la pensión especial de vejez del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016); 6CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
MARITZA RAMÍREZ RIBERO
(ii) Maritza no ha desfinanciado su cuenta pensional, por lo que es posible realizar el traslado de sus aportes sin afectar a ningún actor y (iii) finalmente, uniendo ambas causas, es requerida una desafiliación al Sistema General de Seguridad Social para dar cabida a la prohibición en comento […] […] para la Corte Suprema de Justicia, por el solo hecho del decreto formal de la pensión del catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), ya es suficiente para entender que se ha involucrado a terceros, lo que imposibilita la declaratoria de la ineficacia del traslado al tenerse, supuestamente, una situación jurídica pensional consolidada. Esto es protuberantemente equivocado.» 7.5. Por último, alegó un exceso ritual manifiesto por parte de la Sala accionada al aplicar « la regla de prohibición relativa a decretar la ineficacia del traslado es aplicable a los pensionados por vejez, a voces de la decisión SL3607 de 2022» y dijo: «La Corte Suprema de Justicia concluyó mal que la pensión especial de vejez genera la misma consolidación de cosas, como si de una pensión de vejez se tratara. Y este error fue así porque la Corte Suprema de Justicia, en su decisión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro
vejez genera la misma consolidación de cosas, como si de una pensión de vejez se tratara. Y este error fue así porque la Corte Suprema de Justicia, en su decisión del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), tan siquiera reparó en el hecho de que el objeto del Proceso fue una ineficacia del traslado de una mujer beneficiaria de una pensión especial de vejez, que no una pensión de vejez común.» 7.6. Como pretensiones solicitó, que se amparen los derechos enunciados y en consecuencia se revoquen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 2024, y del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de febrero de 2023, y se deje en firme el fallo del 25 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.
8. Mediante auto del 15 de noviembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento
7CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
9. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso
nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».
10. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.
11. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es parte en este trámite constitucional por un asunto que, como bien expuso, reviste identidad en el problema jurídico que
ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debe abordar. 8CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
MARITZA RAMÍREZ RIBERO
ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debe abordar. 8CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
MARITZA RAMÍREZ RIBERO
12. Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2024, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
14. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente4 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
15. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el
que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
15. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y 4 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 9CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»5.
16. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
17. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que6: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del
proceso. Así:
Corporación ha indicado que6: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)». 5 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.6 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.
10CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia
MARITZA RAMÍREZ RIBERO
18. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce la Sala de Casación Laboral, por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y además, es contraparte de Colpensiones.
19. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»7
20. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada 8 por la entonces 7 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.8 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
11CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
21. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble
Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.
22. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
23. Por lo tanto, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
24. Finalmente, en aras de contribuir con la celeridad en el impulso de este caso y efectivizar el principio de la economía procesal, con el objeto de no quebrantar la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, SE AVOCA conocimiento de la demanda de tutela instaurada por MARITZA
RAMÍREZ RIBERO, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3
12CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de la Corte Suprema de Justicia y se dispone: 1º. Vincular a la Corte Constitucional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a la Sociedad
1º. Vincular a la Corte Constitucional, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a los Juzgados Quinto Laboral del Circuito y Catorce Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 110013105005201900331019. 2º. Comunicar esta determinación a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro (24) horas, se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones de la demanda instaurada, de ser el caso remitan copia de las decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes. 3º. Enviar a los demandados y a los vinculados copia íntegra del presente auto y del libelo de tutela. 4º. Las respuestas y proveídos deberán ser remitidos a los correos electrónicos despenaltutelas008@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co; indicando en el asunto el número interno de esta acción. 5º. De no ser posible notificar personalmente y por correo electrónico a las partes o terceros con interés, súrtase este trámite por aviso 9 Si bien en la demanda de tutela se relaciona el proceso No 1100131030102018–00493–01, se verificó
que este corresponde a otro caso totalmente diferente. 13CUI 11001020400020240253900 Radicado No. 141521 Tutela primera instancia MARITZA RAMÍREZ RIBERO fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14