CSJ - ATP2048-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2048-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP2048-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 156804 Acta Nº 229
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte debería resolver la impugnación presentada por ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 10 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, advierte una irregularidad que impone declarar la nulidad de la actuación
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el año 2009, el Gobierno Nacional extraditó a David Eduardo Helmut Murcia Guzmán a los Estados Unidos mediante la Resolución No. 324 del 20 de noviembre. En ese trámite se contempló que los bienes o recursos puestos a disposición por el extraditado, localizadosTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
1 en Estados Unidos, podrían destinarse a la indemnización de las víctimas de los procesos penales adelantados en Colombia.
Así, el 5 de julio de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió el incidente de reparación integral promovido dentro del proceso seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez, expareja y socia del prenombrado, en el
Especializado de Bogotá decidió el incidente de reparación integral promovido dentro del proceso seguido contra Joanne Ivette León Bermúdez, expareja y socia del prenombrado, en el radicado No. 11001-60-00096-2007-00064. Declaró su responsabilidad civil, condenó solidariamente a DMG Holding en Liquidación al pago de los perjuicios reconocidos a 396 víctimas y exhortó al Estado colombiano para que adelantara acciones de cooperación internacional ante el Gobierno de los Estados Unidos, con el fin de obtener los bienes registrados a nombre de Murcia Guzmán y destinarlos a la reparación.
En cumplimiento de ese exhorto, el Juzgado comunicó la decisión a las autoridades competentes, expidió la carta rogatoria correspondiente y, el 14 de marzo de 2025, solicitó cooperación judicial internacional a las autoridades de los Estados Unidos. Posteriormente remitió la documentación al Departamento de Justicia de ese país y adelantó actuaciones adicionales para obtener respuesta y facilitar el trámite. A la fecha, ninguna autoridad estadounidense ha contestado.
2. La demanda. ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS, reconocido como víctima en el aludido proceso, sostuvo que los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho no activaron de manera eficaz los mecanismos diplomáticos y de cooperación internacional y que, por ello, no se han recibido respuestas de las autoridadesTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
2 norteamericanas. Esta circunstancia, a su juicio, impide
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
2 norteamericanas. Esta circunstancia, a su juicio, impide materializar la reparación integral.
Con fundamento en ello promovió acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles a los referidos ministerios activar los canales diplomáticos con Estados Unidos, en el sentido requerido por el Juzgado de conocimiento y, a este, darles seguimiento activo a dichas actuaciones para garantizar la efectividad de la reparación.
3. Trámite de la acción. El 28 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y corrió traslado de ella a las señaladas autoridades.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 6º Penal Especializado de Bogotá informó que, en cumplimiento de la sentencia del 5 de julio de 2024, adelantó las actuaciones necesarias para promover la cooperación internacional encaminada a localizar los bienes de Murcia Guzmán en los Estados Unidos.
Precisó que: i) comunicó el exhorto a la Cancillería, al Ministerio de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura; ii) expidió y remitió la carta rogatoria a los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, así como a la Oficina de Relaciones Internacionales del Consejo Superior de laTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804
- expidió y remitió la carta rogatoria a los Ministerios de Justicia y de Relaciones Exteriores, así como a la Oficina de Relaciones Internacionales del Consejo Superior de laTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
3 Judicatura; iii) atendió las observaciones formuladas por el Ministerio de Justicia en el sentido de remitir la carta rogatoria a la Oficina de Asistencia Internacional -OIJAde los Estados Unidos; iv) envió la solicitud directamente al Departamento de Justicia de ese país y, ante la falta de respuesta, impulsó nuevas gestiones, entre ellas , la traducción oficial de la documentación y la solicitud de información sobre los canales oficiales de comunicación.
Con fundamento en esas actuaciones, afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó negar el amparo.
b. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
El primero e xplicó que el ordenamiento jurídico no le asigna competencia funcional y legal para intervenir en la ejecución de sentencias penales ni para adelantar actuaciones relacionadas con la efectividad de la reparación integral reconocida en esos procesos. Por ello, pidió su desvinculación del trámite constitucional.
El segundo, s eñaló que sus funciones se limitan al trámite de extradición y no comprenden la administración de bienes del extraditado, la ejecución de sentencias penales ni la satisfacción de las indemnizaciones. Añadió que las actuaciones encaminadas a materializar la reparación integral
trámite de extradición y no comprenden la administración de bienes del extraditado, la ejecución de sentencias penales ni la satisfacción de las indemnizaciones. Añadió que las actuaciones encaminadas a materializar la reparación integral corresponden a las autoridades judiciales, por lo que negóTutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
4 haber comprometido los derechos invocados . So licitó desestimar la tutela.
5. La sentencia recurrida. El 10 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, en la sentencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado exhortó al Estado colombiano para promover acciones de cooperación internacional dirigidas a obtener los bienes de David Eduardo
Helmut Murcia Guzmán en los Estados Unidos.
Constató que, en desarrollo de ese exhorto, el despacho judicial adelantó diversas actuaciones orientadas a gestionar la cooperación internacional. Asimismo, concluyó que los Ministerios convocados carecen de competencia para ejecutar la sentencia o administrar los bienes cuya localización pretende el accionante.
Con base en ello, descartó la existencia de una acción u omisión atribuible a las accionadas que comprometiera los derechos fundamentales invocados, especialmente, porque las determinaciones del Juzgado refieren a un « exhorto», lo que brinda un « margen de discrecionalidad » a las autoridades respectivas. En consecuencia, negó el amparo.
6. La impugnación. ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS, por
brinda un « margen de discrecionalidad » a las autoridades respectivas. En consecuencia, negó el amparo.
6. La impugnación. ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS, por intermedio de su abogado, afirmó que las autoridades accionadas incumplen con la obligación constitucional de garantizar la reparación de las víctimas, la cual, no puede quedar en simples requerimientos formales. En ese orden, indicó que el Tribunal otorgó un alcance errado al exhortoTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
5 porque tal expresión no debe utilizarse para « justificar la inactividad estatal».
Añadió que hay una prueba sobreviniente: un oficio de la OIJA que le fue comunicado el 12 de junio, cuya propia traducción indica que las solicitudes remitidas por las autoridades judiciales colombianas no han seguido los mecanismos internacionales válidos para actuar frente al Gobierno estadounidense. Ello acredita que no hay una verdadera activación de la cooperación internacional.
Por lo anterior, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en ese sentido, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De l a acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
6 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho fundamental al debido proceso y, entre otras cosas, el deber genérico de garantizar a toda persona la facultad de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra. En correspondencia con lo anterior, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, determinan que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no
intervinientes, cuando sea el caso.
Quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos. Sin embargo, esto no limita al juez constitucional. Si al revisar la actuación procesal cuestionada determina que la petición de amparo también involucra a terceros –personas naturales o jurídicas– no reseñados en la demanda de tutela, surge la obligación de vincular a quienes pudieron vulnerar los derechos fundamentales del actor, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto ( CC. SU-116/2018).
4. La nulidad en materia de tutela. De acuerdo con la Corte Constitucional, en los trámites de tutela pueden ocurrir irregularidades procesales que vicien su validez y afecten el derecho al debido proceso de las partes y tercerosTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
7 con interés. En estas situaciones se ha acudido al instituto de las nulidades.
Como en el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de amparo, no existe un régimen en la materia, esa Corporación ha precisado que el Código General del Proceso es aplicable en lo que refiere a las causales y principios generales que la rigen, a saber, los de taxatividad y trascendencia (CC T661/2014). Por cuenta de este último, quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no
661/2014). Por cuenta de este último, quien solicita la nulidad del trámite debe acreditar la afectación sustancial de derechos. El simple incumplimiento de una formalidad procesal no compromete la actuación (CSJ STP2899, 25 feb. 2025, rad. 143308).
En ese sentido, el juez constitucional tiene el deber de velar por la integridad del proceso e identificar las situaciones que pudiesen devenir en una eventual invalidez, de tal forma que asegure la legalidad del proceso y lo ajuste cuando las perciba. (CC. T-456/2022).
5. Caso concreto. Con base en el escrito de tutela y en los documentos que obran en la actuación, la Corte constata que el reclamo de ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS surge de la ejecución de la sentencia de reparación integral que profirió, el 5 de julio de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito
Especializado de Bogotá.
Esta declaró civilmente responsable a Joanne Ivette León Bermúdez por los perjuicios materiales causados a 396 víctimas del sistema piramidal de DMG Holding -actualmente enTutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
8 liquidación-. Además, ordenó a esa empresa, como tercero civilmente responsable, pagar solidariamente los daños. Finalmente, exhortó al Estado colombiano para que, según las condiciones impuestas en la entrega en extradición de Murcia Guzmán, realizara acciones de cooperación internacional para obtener los bienes de aquel en Estados Unidos y destinarlos a la reparación de las víctimas.
condiciones impuestas en la entrega en extradición de Murcia Guzmán, realizara acciones de cooperación internacional para obtener los bienes de aquel en Estados Unidos y destinarlos a la reparación de las víctimas.
Así, la queja constitucional del accionante, básicamente, reside en ese último punto: que la inactividad de las autoridades colombianas , para impulsar la cooperación judicial internacional, ha impedido materializar la reparación integral reconocida en la sentencia.
6. En ese entendido, la Sala, en primer lugar, analizará si existió una conformación adecuada del contradictorio , ya que terceros pueden verse involucrados en las resultas de una orden de amparo.
7. Con ese propósito, la Corte advierte que, aunque la tutela se dirige contra el Juzgado 6º Penal Especializado de Bogotá y los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, no es menos cierto que esta involucra a quienes hicieron parte del trámite incidental No. 11001-60-000962007-00064.
8. Es indudable que la controversia constitucional versa sobre la eficacia de la sentencia que resolvió es a actuación y sobre las gestiones encaminadas a materializar la reparación allí reconocida.Tutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
9 En esa medida, cualquier decisión que adopte el juez de tutela respecto del alcance de las obligaciones derivadas del fallo, de la cooperación judicial internacional o de las actuaciones que deban desplegar las autoridades para procurar el cumplimiento de la sanción pecuniaria, puede
tutela respecto del alcance de las obligaciones derivadas del fallo, de la cooperación judicial internacional o de las actuaciones que deban desplegar las autoridades para procurar el cumplimiento de la sanción pecuniaria, puede incidir directamente en el interés de quienes participaron en el incidente, lo que imponía garantizarles el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
9. Bajo ese entendimiento, también era indispensable vincular a la Oficina de Relaciones Internacionales del Consejo Superior de la Judicatura. El demandante cuestionó la suficiencia de las actuaciones desplegadas para materializar la cooperación internacional ordenada en la sentencia y espera que el juez constitucional imparta órdenes dirigidas a hacer efectiva esa gestión.
En la respuesta que otorgó el Juzgado 6 º Penal Especializado de Bogotá, puede constatarse que, en cumplimiento del respectivo exhorto contenido en la sentencia, el 31 de julio de 2024, dirigió comunicaciones no solo a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, sino tamb ién a la referida Oficina del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, el 26 de agosto de ese año, libró la carta rogatoria No. 001 con destino, entre otras autoridades, a dicha dependencia, y, finalmente, el 28 de mayo de 2026, solicitó expresamente al Consejo Superior la traducción oficial al idioma inglés de la carta rogatoria, por tratarse de un requisito indispensable para su remisión a las autoridades de los Estados Unidos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
10
tratarse de un requisito indispensable para su remisión a las autoridades de los Estados Unidos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
10 No se trata, entonces, de una autoridad mencionada tangencialmente en los antecedentes del caso. Por el contrario, el propio juzgado accionado la identificó como destinataria de actuaciones concretas dentro del trámite de cooperación internacional.
Y es que no era para menos . E n la sentencia de reparación integral expresa mente se mencionó que, a propósito de los condicionamientos establecidos por el Gobierno de Colombia para entregar en extradición a David Eduardo Helmut Murcia Guzmán, se requería del apoyo del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, aunque la primera instancia mencionó brevemente que no resultaba pertinente vincular a esa autoridad porque, para la fecha del fallo, aún se encontraba dentro del término para atender la solicitud de traducción de la carta rogatoria, lo cierto es que esa conclusión evidencia, precisamente, el interés directo que tenía el Consejo Superior en el trámite constitucional.
El Tribunal descartó la existencia de una vulneración de derechos del accionante sin haber constatado cuál era el estado de las solicitudes que presentó el Juzgado ante el Consejo desde el 2024, las gestiones adelantadas por este o las razones que justificaban la demora en los trámites correspondientes. Así, resolvió un aspecto directamente relacionado con la actuación de una autoridad que nunca fue convocada al trámite.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156804
correspondientes. Así, resolvió un aspecto directamente relacionado con la actuación de una autoridad que nunca fue convocada al trámite.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
11 Esa sola consideración acredita que la situación jurídica del Consejo Superior de la Judicatura podía resultar comprometida con la decisión constitucional. Por ello, cualquier decisión sobre la suficiencia de las gestiones desplegadas para materializar la cooperación judicial internacional exigía garantizar la participación de esa autoridad antes de adoptar el fallo.
10. Es más, para esta Sala, la verificación de esas gestiones multilaterales también radica en la Presidencia de la
República.
Esto cobra sentido, en la medida en que: i) la sentencia de reparación integral proferida en contra de Joanne Ivette León Bermúdez exhortó al Estado colombiano para que, «tal como quedó fijado en la entrega en extradición del ciudadano David Eduardo Helmut Murcia Guzmán», «ponga a disposición de las victimas los bienes que se encuentren a nombre de este ciudadano en ese país, por las razones expuestas en esta providencia»; ii) en la Resolución No. 324 del 20 de noviembre de 2009, el Gobierno Nacional, « en uso de su poder discrecional» condicionó el proceso de entrega de Mucia Guzmán a que las autoridades norteamericanas procuraran «a través de los mecanismos que la cooperación internacional consagra, que los bienes ubicados en el exterior que se encuentran como producto del delito sean destinados a la
Guzmán a que las autoridades norteamericanas procuraran «a través de los mecanismos que la cooperación internacional consagra, que los bienes ubicados en el exterior que se encuentran como producto del delito sean destinados a la reparación de las víctimas en Colombia.
Luego, la Presidencia no podía permanecer al margen de este trámite constitucional. Al fin y al cabo, el actor atribuyó elTutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
12 incumplimiento de esos compromisos internacionales al Estado colombiano y solicitó que se impartieran órdenes dirigidas a hacer efectiva la cooperación judicial derivada de las condiciones fijadas para esa extradición, según la decisión judicial en cuestión.
En ese contexto, cualquier decisión sobre el alcance, la exigibilidad o la materialización de tales compromisos podía repercutir directamente en la actuación del Gobierno Nacional, pues, en cabeza del presidente, expidió el acto mediante el cual se concedió la extradición y fijó las condiciones bajo las cuales se autorizó la entrega de Murcia Guzmán; el seguimiento de esas exigencias hace parte de sus labores como director de la política exterior y las relaciones internacionales.
Por ello, antes de resolver de fondo la controversia, resultaba indispensable garantizar a la Presidencia de la República el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.
11. Ante este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha indicado que la indebida integración del contradictorio, por sí misma, no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o
11. Ante este tipo de situaciones, la Corte Constitucional ha indicado que la indebida integración del contradictorio, por sí misma, no implica la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de tutela –en segunda instancia o en sede de revisión – a retrotraer las actuaciones en todos los casos (CC. A-553/2021). Señaló que, ante esas circunstancias,
existen dos alternativas:
a. La declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primeraTutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
13 instancia, para que corrija los errores procesales e inicie nuevamente la actuación con la concurrencia de la parte que no fue vinculada.
b. La integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés. El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
12. Bajo ese referente, esta Sala advierte que en este caso no se presenta ninguna situación especial que amerite
instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.
12. Bajo ese referente, esta Sala advierte que en este caso no se presenta ninguna situación especial que amerite evitar la dilación del trámite de tutela. Además, las circunstancias que sustentan la necesidad de vincular a las referidas autoridades y a las partes e intervinientes en el trámite incidental de reparación, se derivan de la demanda y sus anexos y no de causas posteriores a su presentación. Esto indica que el Tribunal siempre tuvo la posibilidad de vincularlas. Sin embargo, no lo hizo.
13. En ese sentido, es necesario garantizar el debido proceso y del derecho de defensa de todas las partes involucradas en el trámite de reparación de radicado 1100160-00096-2007-00064, así como de la Oficina de AsuntosTutela de segunda instancia
Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
14 Internacionales del Consejo Superior de la Judicatura y de la Presidencia de la República. Ello, porque cualquier decisión de fondo en sede de tutela podría incidir directamente en sus intereses.
14. En tal virtud, la Corporación debe optar por la primera de las salidas descritas con fundamento en el artículo 133-8 del C ódigo General del Proceso . Es decir, declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional.
15. Conclusión. La Sala decretará la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 10 de junio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
15. Conclusión. La Sala decretará la invalidez del procedimiento a partir del fallo de tutela, del 10 de junio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas.
Así, el Tribunal deberá vincular a las partes e intervinientes en el radicado No. 11001-60-00096-200700064, a la Oficina de Asuntos Internacionales del Consejo Superior de la Judicatura y a la Presidencia de la República.
En consecuencia, devolverá el expediente al Tribunal de origen para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva de fondo este asunto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 110012204000202602855-01
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
15
RESUELVE:
Primero. Declarar la nulidad del trámite desde el fallo de tutela proferido, el 10 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá . Las pruebas allegadas conservarán su validez.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que rehaga la actuación, integre en debida forma el contradictorio y resuelva el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9F69534D206ACDDA5FCF91AB2A939A84DE3D0A4D17CDE0301B94859F35DFEF11
Documento generado en 2026-08-11 Tutela de segunda instancia Radicado N.º 156804 CUI 11001220400020260285501
ALFONSO TOLOSA ARCINIEGAS
17