CSJ - ATP2051-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2051-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240280501 Radicación n.° 140129 ATP2051-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, mediante apoderado, por WILLIAM BARRERA ROA en contra de la sentencia emitida e l 21 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra de las sentencias condenatorias adoptadas por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO (9 de marzo de 2001) y la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR, (28 de mayo de 2003), ambos de Bogotá.
En síntesis, en el recurso de impugnación, la parte accionante insistió en que el proceso penal de radicado 11001310405020130014600 se llevó a cabo sin la presencia de WILLIAM BARRERA ROA y que este conoció la sentencia condenatoria en su contra hace «no más de unos 18 meses» razón por la que no pudo ejercer su defensa. Agregó que la falta de inmediatez por la que se declaró la improcedencia en el presente asunto
conoció la sentencia condenatoria en su contra hace «no más de unos 18 meses» razón por la que no pudo ejercer su defensa. Agregó que la falta de inmediatez por la que se declaró la improcedencia en el presente asunto por parte del juez de tutela de primera instancia no es atribuible a BARRERA ROA sino al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
CUI: 11001220400020240280501
WILLIAM BARRERA ROA Seguridad de Bogotá «que se tardó más de un año en emitir una respuesta a una solicitud de acumulación jurídica de penas».
II. HECHOS 1.- El 9 de marzo de 2001 1 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a WILLIAM BARRERA ROA como determinador del concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio en los señores Jerson Alonso Rojas Piratova y Javier Castiblanco Bello, respectivamente, por hechos ocurridos el 21 de junio de
1995. En consecuencia, BARRERA ROA fue condenado a la pena principal de sesenta (60) años de prisión. En cuanto a la vinculación procesal del condenado, se precisó que «mediante declaratoria como persona ausente se vinculó legalmente al proceso a WILLIAM BARRERA ROA». 2.- Apelada la decisión por la defensa del condenado, el 28 de mayo de 2003 23 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y condenó al accionante a la pena principal
2.- Apelada la decisión por la defensa del condenado, el 28 de mayo de 2003 23 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia y condenó al accionante a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y dos (2) meses de prisión, entre otras determinaciones4. 1 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “sentencia.pdf” folios 1 a 34. 2 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “sentencia.pdf” folios 1 a 34. 3 Radicación 1999-0087. 4 El 19 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corrigió la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2003 en el sentido de aclarar que la condena impuesta al accionante es de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión. El 13 de julio de 2023 la misma autoridad judicial declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión antes referida. // Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folios 106 y siguientes, y folios 155 y
Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folios 106 y siguientes, y folios 155 y siguientes. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA 3.- El 19 de julio de 2016 y el 3 de octubre de 2018 5 el accionante confirió poderes a los abogados Martha Patricia Loaiza Castiblanco y Nelson Barrera Roa, respectivamente para que gestionaran la acumulación de penas de los procesos condenatorios en su contra. Dichos poderes fueron radicados ante los Juzgados 13 y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- El 12 de mayo de 20226 el accionante solicitó ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la acumulación jurídica de penas refiriendo como procesos penales de su solicitud los radicados (i) 11001310700720000008001; (ii) 25000310700120100003801; (iii) 11001310700520040004901; (iv) 11001310405020130014600 – a cargo de dicho juzgado; (v) 11001400406619970069301 a cargo del Juzgado 6º de dicha especialidad de la misma ciudad; y (vi) 11001310700520040004900 a cargo del Juzgado 11 homólogo. 5.- El 6 de febrero de 2023 7 el accionante elevó una solicitud de
especialidad de la misma ciudad; y (vi) 11001310700520040004900 a cargo del Juzgado 11 homólogo. 5.- El 6 de febrero de 2023 7 el accionante elevó una solicitud de nulidad ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá respecto del radicado 11001310405020130014600. Indicó que mientras se adelantó dicho proceso penal se encontraba privado de la libertad; que fue declarado «Reo ausente» y que, a pesar de estar bajo la custodia del Estado, no fue notificado de las decisiones tomadas al interior del proceso, y por lo mismo, no pudo ejercer su defensa frente a las sentencias condenatorias proferidas en su contra. 5 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Carpeta “PROCESO DIGITALIZADO”. Archivo “PROCESO DIGITALIZADO 2.pdf” folios 41, 42 y 53. 6 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “01SolicitudAcumulacion.pdf”. 7 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folios 43 en adelante. 3Tutela de segunda instancia
Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folios 43 en adelante. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA 6.- El 17 de julio de 2023 8 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá remitió la solicitud de nulidad al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad «quien conoce de la ejecución de la sentencia proferida en (sic) 9 de marzo de 2001 por el extinto Juzgado 18 Penal del Circuito [...]». 7.- Así, el 4 de agosto de 20239 el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no declaró la nulidad de lo actuado.
Indicó lo siguiente: (…) en este proceso se observa que el señor WILLIAM BARRERA ROA fue condenado el 9 de marzo de 2001 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, decisión que fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de segunda instancia del 28 de mayo de 2003, sin que se hubiese propuesto el recurso extraordinario de casación, estableciendo sin duda que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada lo que conlleva a que hoy en día, no sea posible anular lo actuado para removerla o reabrir el caso atendiendo razones de seguridad, certeza jurídica y de justicia material no permiten en esta instancia salvo en aplicación al principio de favorabilidad remover lo actuado.
en día, no sea posible anular lo actuado para removerla o reabrir el caso atendiendo razones de seguridad, certeza jurídica y de justicia material no permiten en esta instancia salvo en aplicación al principio de favorabilidad remover lo actuado. En consecuencia y con fundamento en lo anterior, se negará la solicitud de nulidad que eleva el penado, no obstante se le sugiere solicitar la asistencia de un profesional del derecho y/o acudir a las acciones constitucionales (énfasis fuera del original). 8.- Al resolver el recurso de apelación contra esta providencia, el 17 8 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “02SolicitudAccionNulidad.pdf.” folio 163 y 164. 9 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “03AutoNoDeclaraNulidad.pdf”. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA de mayo de 202410 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de primera instancia. Para lo anterior, indicó que no es la nulidad -deprecada por el condenadola figura jurídica para revivir un proceso ya resuelto. Para ello, tal y como lo refiere el juez a-quo, existen otras vías, verbi gracia, la acción de revisión [...].
no es la nulidad -deprecada por el condenadola figura jurídica para revivir un proceso ya resuelto. Para ello, tal y como lo refiere el juez a-quo, existen otras vías, verbi gracia, la acción de revisión [...]. En suma, no es la nulidad la vía idónea para que el penado William Barrera Roa demande, en este estadio procesal, el restablecimiento de sus derechos, presuntamente conculcados en el desarrollo del juicio oral. En consecuencia, el auto impugnado ha de ser confirmado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- WILLIAM BARRERA ROA, por intermedio de abogado, interpuso acción de tutela en contra de las sentencias condenatorias adoptadas por el JUZGADO 18 P ENAL DEL CIRCUITO (9 de marzo de 2001) y la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR, (28 de mayo de 2003), ambos de Bogotá. En concreto, el apoderado indicó que su representado lleva «casi 20 años de privación física de la libertad al interior de diferentes centros de reclusión» y que «durante el devenir procesal del expediente
[11001310405020130014600] el aquí prohijado se encontraba privado de la libertad» . Manifestó que, a pesar de ello, la sentencia condenatoria proferida en su contra, en su momento, no le fue notificada en debida forma y que «el suscrito abogado firmante de esta acción pública [es] quien se ha dado cuenta de la existencia de esta sentencia condenatoria». 9.1.- El abogado reprocha que en el marco del referido proceso penal
forma y que «el suscrito abogado firmante de esta acción pública [es] quien se ha dado cuenta de la existencia de esta sentencia condenatoria». 9.1.- El abogado reprocha que en el marco del referido proceso penal se le haya dado el trato de «reo ausente» y afirma que «esto no fue por su 10 Expediente 11001310405020130014600 – 511 allegado mediante correo electrónico del Juzgado De Circuito 017 Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá D.C. el día 7 de octubre de 2024. Archivo “12FAlloSegundaInstanciaConfirma.pdf.” 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA voluntad sino porque [] no se le buscó al interior de un centro de reclusión». 9.2.- En consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso penal 11001310405020130014600 desde la apertura de investigación o desde la diligencia de indagatoria. 10.- El 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante por no encontrar cumplido el requisito de inmediatez. Para el efecto indicó que «Desde 2001 [el accionante] debió atender la violación de su debido proceso al interior de este radicado, y no luego de 23 años, o luego de que el Tribunal modificara su condena, y nada dijo [sobre] por qué esperó tanto». Agregó que el accionante no refirió razones para justificar su inactividad durante todo este tiempo.
o luego de que el Tribunal modificara su condena, y nada dijo [sobre] por qué esperó tanto». Agregó que el accionante no refirió razones para justificar su inactividad durante todo este tiempo. 11.- El apoderado de BARRERA R OA impugnó la decisión de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos y la pretensión de la demanda de tutela. Precisó lo siguiente: «por la única acción que reclamo la protección de los derechos fundamentales de mi prohijado se trata de la sentencia de tipo condenatorio del Juzgado 18 penal del circuito de Bogotá» y que después fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá . Agregó que «el conocimiento que tuvo mi representado de una sentencia condenatoria proferida en su contra [correspondiente al proceso 11001310405020130014600] se sucedió (sic) no hace más de unos 18 meses, razón por la cual el ciudadano WILLIAM BARRERA ROA solicitó una acumulación jurídica que le fue negada» (sic).
IV. CONSIDERACIONES
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WILLIAM BARRERA ROA
a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional.
el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Nulidad de lo actuado por falta de imparcialidad para conocer la acción de tutela 13.- Correspondería a la Sala determinar si la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de inmediatez y, en ese sentido, analizar si se superó el plazo razonable desde el momento en el que el accionante manifiesta que tuvo conocimiento de las decisiones condenatorias tomadas en su contra el 9 de marzo de 2001 y el 28 de mayo de 2003, en el marco del proceso penal en el que fue vinculado como persona ausente (11001310405020130014600), hasta el momento en que decidió controvertirlas por vía de tutela, si no fuera porque se advierte una nulidad en el trámite adelantado en primera instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la misma autoridad emitió el fallo condenatorio de segunda instancia que aquí se controvierte. 15.- La Corte Constitucional ha definido que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber, el territorial, el subjetivo y el funcional. Sobre este último ha señalado que
Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella las 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. (CC A-2373/2023). 16.- Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que «la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, modificadas a la vez por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto». (CC A-2373/2023). 17.- Respecto de la declaratoria de nulidad, la misma Corporación ha indicado que en estos casos “resulta contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”.
18.- Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que la nulidad procesal es la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de
trámite de la acción constitucional”.
18.- Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que la nulidad procesal es la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en los que se incurren en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento. En este caso, como pasará a verse, en el trámite de primera instancia de la acción de tutela el juez constitucional carecía de imparcialidad para tomar la decisión. 19.- De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es causal de impedimento, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado en el proceso ». Al respecto, resulta claro que una de 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA las decisiones que debe ser analizada en el presente asunto es la proferida el 28 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la decisión de primera instancia y condenó al accionante a la pena principal de treinta y cuatro (34) años y dos (2) meses de prisión. También resulta claro que fue el mismo juez colegiado quien conoció en primera instancia de la acción de tutela que aquí se estudia. 20.- Sobre la imparcialidad de los jueces, la Corte Constitucional ha dejado claro que existen dos dimensiones de la misma, a saber: «i)
instancia de la acción de tutela que aquí se estudia. 20.- Sobre la imparcialidad de los jueces, la Corte Constitucional ha dejado claro que existen dos dimensiones de la misma, a saber: «i) subjetiva, es decir, “la probidad del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, ‘de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. 21.- De conformidad con lo anterior, y en vista del carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un examen más riguroso del trámite surtido en la primera instancia de la acción constitucional, se deberá declarar la nulidad de todo lo actuado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que realice nuevamente el reparto de la acción de tutela toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está llamada a hacer parte del extremo pasivo de este trámite. Lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad del juez de tutela al desatar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la 9Tutela de segunda instancia
de este trámite. Lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad del juez de tutela al desatar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
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WILLIAM BARRERA ROA Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo todo lo actuado por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, incluso desde el auto mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por WILLIAM B ARRERA R OA en contra de las sentencias condenatorias adoptadas por el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO (9 de marzo de 2001) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, (28 de mayo de 2003), ambos de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que realice el reparto de la presente acción de tutela, de conformidad con las reglas establecidas para ello en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, modificadas a la vez por el Decreto 333 de 2021, como quiera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá está llamada a hacer parte del extremo pasivo de este trámite. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140129
CUI: 11001220400020240280501
WILLIAM BARRERA ROA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11