CSJ - ATP2051-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP2051-2025 Radicación N° 149259 Acta No.272 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por quien se identifica como Efraín José Flores Pérez , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad.CUI 11001020400020250252400 N.I. 149259 Tutela primera instancia A/ Efraín José Flores Pérez 2
ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2025, la Secretaría de Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela presentada por quien se identificó como Efraín José Flores Pérez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Se asignó el radicado 11001020400020250252400 y número interno 149259.
2. Al revisar el escrito tutelar, por medio del cual se cuestionó la falta de trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó negó «la Readecuación de Redenciones de Pena Para motivo de Libertad por Pena cumplida basado en el artículo 19 de la nueva ley 2466 de 2025», se advirtió que la solicitud de amparo además de carecer de la firma del accionante, fue remitida desde la dirección electrónica
danihela0116@gmail.com, perteneciente a «daniela londoño». Esto no
advirtió que la solicitud de amparo además de carecer de la firma del accionante, fue remitida desde la dirección electrónica danihela0116@gmail.com, perteneciente a «daniela londoño». Esto no permitía determinar con claridad la identidad del peticionario.
3. En auto de 30 de septiembre siguiente se requirió al remitente de la acción para que, en el término de tres días hábiles suscribiera el escrito con la firma correspondiente, o indicara si actuaba por intermedio de apoderado. Para lo último, debería allegar el respectivo poder debidamente conferido que la faculte para actuar dentro del presente trámite.
4. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió a materializar el requerimiento el 1 de octubre de este año, a través del correo electrónico desde el cual se remitió el libelo.
5. Con informe de 9 de octubre de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó lo siguiente:CUI 11001020400020250252400
N.I. 149259 Tutela primera instancia A/ Efraín José Flores Pérez 3 […] En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 30 de septiembre de 2025, se envió comunicación N° 37063 del 1 de octubre de 2025, y una vez vencido el término y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. En ese sentido, hay que precisar que, pese a la informalidad del mecanismo constitucional de amparo, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo.
Por ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante, o en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica. Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no
sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento.CUI 11001020400020250252400 N.I. 149259 Tutela primera instancia A/ Efraín José Flores Pérez 4
De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)». Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar.
Así las cosas, al constarse que la petición de amparo fue presentada a través del correo danihela0116@gmail.com, asociado a Daniela Londoño, sin que el escrito cuente con la firma de Efraín José Flores Pérez ni con otro signo que permita verificar su autoría o voluntad. Habiéndose además, requerido su corrección mediante auto del 30 de septiembre anterior, sin respuesta. No resulta procedente el estudio de fondo del asunto por parte del juez constitucional, por cuanto la demanda carece de los requisitos mínimos para su admisión. Esta conclusión se ajusta a lo sostenido por la Sala en decisiones anteriores en casos de similar naturaleza ( Vg. CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras).
similar naturaleza ( Vg. CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras).
3. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se impone el rechazo de la presente demanda.
4. Finalmente, la Sala recuerda que, en casos como el presente, anteriormente las diligencias eran archivadas y contra dicha decisión no procedía recurso alguno, postura que fue modificada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 de mayo de 2019. En virtud de ello, se concede la posibilidad de impugnar esta determinación. Si la misma no es apelada, seCUI 11001020400020250252400
N.I. 149259 Tutela primera instancia A/ Efraín José Flores Pérez 5 remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo señalado en la sentencia CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por Efraín José Flores Pérez , conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250252400
N.I. 149259 Tutela primera instancia A/ Efraín José Flores Pérez 6
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria