CSJ - ATP2052-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2052-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240274301 Radicación n.° 140264 ATP2052-2024 (Aprobado acta n.° 262) Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de YULMERY S ÁNCHEZ F RANCO contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por la Fiscal 2201 Delegada Ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados contra el Juzgado 1201 Penal Militar y
Policial de Conocimiento Especializado. En síntesis, en el escrito de impugnación, el apoderado de YULMERY SÁNCHEZ FRANCO, víctima al interior del proceso que se sigue ante la justicia penal militar, insistió en que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de las partes, en tanto el 30 de julio de 2024, rehusó conocer del trámite y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria,
ante la justicia penal militar, insistió en que el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de las partes, en tanto el 30 de julio de 2024, rehusó conocer del trámite y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria, sin permitir la interposición de recursos frente a esta decisión.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
CUI: 11001220400020240274301
FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE
CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS
II. HECHOS 1.- El 8 de julio de 2024, ante el Juzgado 1709 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias concentradas en el proceso n.º 25 488 66 42422 2024 00009 que se sigue en contra de LUIS A LBEIRO R ECALDE B ENAVIDES, por los delitos de homicidio y desobediencia. El imputado aceptó los cargos y, además, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.- Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, quien, en audiencia del 30 de julio de 2024, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto el delito de homicidio no fue cometido en el ejercicio de funciones propias del servicio militar. En consecuencia, declaró la ruptura de la unidad procesal y remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria respecto del delito de homicidio, así como a la justicia penal militar respecto del delito de desobediencia. Negó la interposición de recursos,
unidad procesal y remitió las diligencias a la jurisdicción ordinaria respecto del delito de homicidio, así como a la justicia penal militar respecto del delito de desobediencia. Negó la interposición de recursos, por cuanto señaló que su decisión tenía el carácter de orden1. 3.- El 2 de agosto de 2024, el juzgado accionado remitió la actuación a la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Girardot, proponiendo de entrada la colisión negativa de competencia, en caso de no compartir su decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 5 de agosto de 2024, la Fiscal 2201 Delegada Ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializados interpuso acción de tutela. Señaló que una vez el Juzgado 1201 Penal Militar y 1 Artículo 324 numeral 3 de la ley 1407 de 2010, por la cual se expide el Código Penal Militar.
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS Policial de Conocimiento Especializado se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, no permitió a las partes la interposición de los recursos ordinarios de reposición y apelación, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.- El 14 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de
ordinarios de reposición y apelación, vulnerando de esa manera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.- El 14 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. Frente al motivo de disenso, indicó que el juzgado actuó correctamente al afirmar que su decisión no es susceptible de los recursos ordinarios, pues se trata de una discusión entre autoridades y no de partes, por lo que estás no podían discutir la decisión. 5.1. Precisó que, en caso de que la Fiscalía o la justicia ordinaria se nieguen a conocer el caso, se generaría un conflicto negativo de competencia que deberá resolver la Corte Constitucional por tratarse de jurisdicciones diferentes. En consecuencia, señaló que el juzgador actuó correctamente al no atender los reclamos, ya que su decisión no era impugnable y no hay perjuicio para las partes, excepto el riesgo de que un juez incompetente conozca el caso. Además, el trámite de declaración de incompetencia sigue su curso normal y no presenta irregularidades. 6.- El apoderado de Y ULMERY S ÁNCHEZ F RANCO, víctima al interior del proceso, interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela. Afirmó que la vulneración deviene de la negativa dada por el juzgado accionado en punto de no permitir la anteposición de los recursos ordinarios. Precisó que según el artículo 339 de la Ley 1407 de 2010, el recurso de reposición procede contra todas las decisiones judiciales. 3Tutela de segunda instancia
recursos ordinarios. Precisó que según el artículo 339 de la Ley 1407 de 2010, el recurso de reposición procede contra todas las decisiones judiciales. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Correspondería a la Sala determinar si la vulneración iusfundamental radica en que, ante la manifestación de incompetencia del juez penal militar, no se habilitó la participación de las partes para que se pronuncien respecto a los motivos aludidos por el respectivo despacho para apartarse o continuar con el conocimiento del asunto, si no fuera porque se advierte una nulidad en la sentencia impugnada en razón a que no se conformó en debida forma el contradictorio. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el
9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) finalmente, estudiará la causal de nulidad señalada. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Caso concreto
13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS o extraordinario para cuestionar la decisión del 30 de julio de 2024; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) la accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela.
14.- Toda vez que los requisitos generales de procedibilidad se superaron, la Sala se encuentra habilitada para estudiar el asunto puesto a consideración.
15.- En términos generales, la inconformidad de la parte impugnante
sentencia de tutela.
14.- Toda vez que los requisitos generales de procedibilidad se superaron, la Sala se encuentra habilitada para estudiar el asunto puesto a consideración.
15.- En términos generales, la inconformidad de la parte impugnante se da en razón a que, el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, en decisión del 30 de julio de 2024 se declaró incompetente para conocer del proceso adelantado e n contra de LUIS ALBEIRO RECALDE BENAVIDES y dispuso la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria, pero no permitió a las partes manifestarse al respecto. 16.- Así, ante la manifestación de incompetencia del juez penal militar, no se habilitó la participación de las partes para que se pronunciaran respecto a los motivos aludidos por el respectivo despacho para apartarse o continuar con el conocimiento del asunto, lo que genera su inconformismo en tanto no permite ejercer su derecho de contradicción y defensa. 17.- En el asunto puesto a consideración, el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado como la Procuraduría 7ª Judicial Penal II, señalaron que a las partes sí se les permitió pronunciarse 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS frente a la decisión, no obstante, el juez consideró que no resultaba
FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS frente a la decisión, no obstante, el juez consideró que no resultaba necesario emitir pronunciamientos adicionales, reiterando la negativa frente a la procedencia de los recursos y remitiendo directamente el asunto a la justicia penal ordinaria. 18.- Para resolver lo anterior , encuentra la Sala que, la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de diferente distrito judicial al interior de la jurisdicción penal ordinaria es la Corte Suprema de Justicia2. No obstante, cabe aclarar que, cuando se presentan conflictos de jurisdicción, es la Corte Constitucional la encargada de dirimir el asunto por mandato expreso de la constitución3. 19.- Sin embargo, en el caso en concreto ante el inconformismo presentando entre las partes y el juez, no es posible que se presente el conflicto de jurisdicciones porque este se traba cuando existe una controversia directa entre autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones4. Y tampoco se puede entender que existe un conflicto de competencia susceptible de ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia, en tanto la controversia se da al interior de la Jurisdicción Penal Militar. 20.- Bajo este entendido, cuando se suscite un conflicto de jurisdicciones por estimar que la competencia no recae en la justicia ordinaria o la justicia penal militar, a fin de que se respete el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, en criterio de esta Sala,
jurisdicciones por estimar que la competencia no recae en la justicia ordinaria o la justicia penal militar, a fin de que se respete el debido proceso y el derecho de contradicción de las partes, en criterio de esta Sala, el funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales 2 «ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 3 «ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones» 4 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 975 de 2023. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo. 20.1.- En caso de que el Juez Penal Militar y Policial considere que la causa adelantada no le corresponde a la jurisdicción penal militar, deberá
expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie de fondo. 20.1.- En caso de que el Juez Penal Militar y Policial considere que la causa adelantada no le corresponde a la jurisdicción penal militar, deberá remitirse la actuación al funcionario que se considere competente para continuar con la misma -dependiendo de la fase en la que se encuentre el asunto-, para que se pronuncie sobre si la justicia penal ordinaria tiene o no competencia para conocer el caso en el plazo determinado por las normas procesales, a saber, cinco (5) días. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 165 de la Ley 600 de 200 y 159 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo 322 de la Ley 1407 de 2010. 21.- De acuerdo con lo anterior, la Corte podría concluir prima facie que, en el presente asunto se respetó el trámite señalado, pues como se dijo en párrafos anteriores, una vez el Juzgado se declaró incompetente, escuchó a las partes y dispuso la remisión del proceso ante la jurisdicción ordinaria. 22.- Sin embargo, también encuentra que no se integró plena y adecuadamente el contradictorio en este caso, como pasa a explicarse: 23.- Al respecto, se ha sostenido (CSJ STP8834-2023) que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar
enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 24.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 25.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP2742023). 26.- En este caso, se observa que al trámite no fue vinculada la
contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP2742023). 26.- En este caso, se observa que al trámite no fue vinculada la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Girardot, pese a que en la respuesta remitida por el juzgado accionado se puso de presente que a esta fue remitida la investigación por el delito de homicidio, (Ut. supra. 3). siendo necesaria su vinculación, no solo para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, sino también, para que se pronuncie respecto al trámite de definición de jurisdicciones que se ha planteado al interior de la presente acción de tutela. 27.- Bajo este entendido, dado que al trámite no fue vinculada la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Girardot, a pesar de que las decisiones 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140264
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS proferidas en sede constitucional podrían afectar sus intereses, deviene necesario decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente acción de tutela, para subsanar esta falencia y salvaguardar sus derechos de contradicción y defensa. e. Conclusión
28.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de
derechos de contradicción y defensa. e. Conclusión
28.- Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto con el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, inclusive -las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validezconforme lo establece el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso2, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 3 (CSJ STP8834-2023). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio.
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FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase.
FISCAL 2201 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADOS Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario. Notifíquese y cúmplase.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12