CSJ - ATP2053-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2053-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente ATP2053-2024 Radicación n.° 141031 (Acta n.° 268) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Adolescentes, para conocer de la acción tutela interpuesta por L.A.M.O. en contra de los Juzgado 3º, 8° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento y 2° Penal Municipal Para Adolescentes de Control de Garantías todos de esta ciudad, dentro del radicado
110016000028202402182.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240358401
Impedimento n.º 141031
1. El 4 de octubre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular a los Juzgados 3°, 8º Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento y 2º Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías, todos de Bogotá, actuación en donde de forma oficiosa se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000028202402182 y al Instituto Psicopedagógico de
Colombia (IPSICOL).
2. El magistrado ponente remitió el registro de proyecto de tutela a la
proceso penal 110016000028202402182 y al Instituto Psicopedagógico de Colombia (IPSICOL).
2. El magistrado ponente remitió el registro de proyecto de tutela a la Sala de Adolescentes conformada por los magistrados Jaime Humberto Araque
González y Carlos Alejo Barrera Arias.
3. El 17 de octubre de 2024 el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS se declaró impedido para conformar la Sala de Decisión que habrá de resolver la acción constitucional, con base en el numeral 4° del artículo 56 del C. de P.P., al haber sido contraparte del doctor Víctor Manuel Rivera Jiménez, defensor del adolescente en el proceso penal, en un trámite del que conoció la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Indicó lo siguiente: «[H]abida cuenta de que fui contraparte del doctor VÍCTOR MANUEL RIVERA JIMÉNEZ (defensor del aquí accionante y procesado en el asunto identificado con el número de radicación 2024-02182), en un proceso del que conoció la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual fueron demandados la Rama Judicial y todos los magistrados integrantes de la Sala de Familia de este Tribunal, incluido este magistrado situación que se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del C. de P.P., en el que se prescribe: (…) Entonces, para guardar la más absoluta imparcialidad en la decisión a tomar, es necesario exponer la inhabilidad ya dicha, razón por la cual se ordena que pasen las diligencias, inmediatamente, al Despacho del magistrado ponente,
Entonces, para guardar la más absoluta imparcialidad en la decisión a tomar, es necesario exponer la inhabilidad ya dicha, razón por la cual se ordena que pasen las diligencias, inmediatamente, al Despacho del magistrado ponente, a fin de que se adopte la determinación a que haya lugar». 2CUI 11001220400020240358401 Impedimento n.º 141031
4. El 18 de octubre de 2024, un integrante de la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la Sala de Adolescentes no aceptó el impedimento. Señaló que las explicaciones presentadas por el magistrado no tienen elementos suficientes para contrastar la mencionada causal. Así, no se cuenta con datos que permitan la evaluación subjetiva que le corresponden, pues la alegada situación que lo vincula con el abogado de confianza del adolescente base del impedimento tiene su origen en un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, diferente al que hoy ocupa la atención de la Sala.
5. Indicó que en la manifestación de impedimento no se acreditó la «confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto», en referencia directa a las circunstancias que tienen origen en su calidad como contraparte del abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez y cómo eso podía afectar su imparcialidad al fungir como integrante de la Sala de Decisión de Adolescentes que conoce del asunto.
6. Concluyó que el magistrado BARRERA ARIAS no cumplió con la carga argumentativa necesaria para revelar las motivaciones por las que
que conoce del asunto.
6. Concluyó que el magistrado BARRERA ARIAS no cumplió con la carga argumentativa necesaria para revelar las motivaciones por las que comprometió su imparcialidad para dictar la decisión que en derecho corresponda y por las que está impedido de conocer esta acción constitucional.
7. En tales condiciones, con fundamento en lo consagrado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el asunto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. Según lo preceptuado en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala puede pronunciarse
3CUI 11001220400020240358401 Impedimento n.º 141031 sobre el impedimento, porque lo planteó un integrante de un Tribunal Superior de Distrito Judicial y no lo aceptó un miembro de la misma corporación judicial.
9. La figura jurídica de los impedimentos busca garantizar que las decisiones se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. En esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, por lo que se excluye la analogía o la extensión en su aplicación1.
10. Esta Sala tiene sentado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de
garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su equidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.
11. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque son reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, pues de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). 1 (CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.
55764) 4CUI 11001220400020240358401 Impedimento n.º 141031
12. Para la acción de tutela, los impedimentos están contemplados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 como garantía fundamental para el debido proceso de quienes intervienen.
Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto, el doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sala de
proceso de quienes intervienen. Análisis del caso concreto.
13. En el presente asunto, el doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Adolescentes, manifestó encontrarse impedido para conocer de la acción tutela interpuesta por L.A.M.O. en contra de los Juzgados 3º, 8° Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento y 2° Penal Municipal Para Adolescentes de Control de Garantías todos de esta ciudad, respectivamente, dentro del radicado
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14. A partir de ahí, corresponde verificar si las razones expuestas son suficientes para apartar del conocimiento de la acción constitucional al magistrado antes mencionado, o si, por el contrario, se declarará infundado el impedimento expresado.
15. Sobre lo anterior, establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que, tratándose de impedimentos en acciones de tutela, se aplicarán las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, aquellas dispuestas por el legislador en el artículo 56 del mencionado estatuto procesal.
16. Respecto de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha admitido que se configura si la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso en el que se manifiesta el impedimento, en tanto la situación de concurrir en el funcionario judicial la doble connotación de juez y adversario frente a cualquiera de las partes, por sí misma, altera el equilibrio, la imparcialidad y la transparencia de la función pública –criterio objetivo–.
doble connotación de juez y adversario frente a cualquiera de las partes, por sí misma, altera el equilibrio, la imparcialidad y la transparencia de la función pública –criterio objetivo–. 5CUI 11001220400020240358401 Impedimento n.º 141031 Si la condición de contraparte se presenta en una actuación judicial diferente a la que se declara el impedimento, la prosperidad de la causal requiere que se compruebe esa condición y que las circunstancias en las que se desarrolla la relación jurídico procesal constituyan motivos fundados para creer que pueden perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto –criterio subjetivo– (Cf. CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en AP1313-2019, AP784-2020, AP4600-2022, entre otras).
17. A partir de los fundamentos previamente expuestos, se concluye que la situación presentada por el doctor CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, quien busca excusarse de conocer de la acción de tutela interpuesta por L.A.M.O., no corresponde al supuesto fáctico de la causal invocada. Tampoco se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales necesarios para su configuración efectiva. Por tanto, el impedimento se declarará infundado.
18. Conforme a ese marco, para el caso en concreto, el magistrado CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, indicó que actuó como contraparte del defensor del aquí accionante y procesado en el asunto con radicado número 2024-02182, en un proceso del que conoció la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
defensor del aquí accionante y procesado en el asunto con radicado número 2024-02182, en un proceso del que conoció la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
19. Sin embargo, en su aclaración el magistrado no explicó con la necesaria claridad y precisión cómo este contexto podría influir en su criterio personal o afectar su capacidad para juzgar imparcialmente el caso actual.
20. Por tanto, la Sala concluye que la manifestación que hace el magistrado de ser contraparte del apoderado del accionante en un proceso judicial diferente no es suficiente para afirmar que su juicio o imparcialidad estén comprometidos en esta acción de tutela. Serían necesarias circunstancias específicas dentro de esa relación jurídico-procesal que pudieran influir en su decisión de una manera no objetiva, lo cual no se ha demostrado.
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21. Así las cosas, se impone declarar infundado el impedimento formulado por CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sala de Adolescentes, para el caso concreto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sala de
autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sala de
Adolescentes, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS.
2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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