CSJ - ATP2054-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2054-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2054-2026 Radicado n° 157437 CUI 11001023000020260103400 Acta 242
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de tutela instaurada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, de no ser porque debe ser rechazada, en atención a que el interesado no subsanó la demanda dentro del plazo concedido para tal efecto.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 157437
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 9 de julio de 2026, la Sala requirió a FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO para que, en el término de tres días, corrigiera y precisara la demanda en los
siguientes aspectos:
(i) La autoridad o particular contra quien dirige la acción.
(ii) El derecho fundamental que estima vulnerado y los hechos concretos que atribuye a cada accionado.
(iii) La pretensión constitucional específica; la calidad en que actúa —en nombre propio, como representante legal de Asocachis o como agente oficioso de terceros determinados—; y las direcciones físicas o electrónicas para efectos de notificación.
3. Lo anterior, porque los audios aportados contenían manifestaciones generales, extensas y dispersas sobre presuntas actuaciones de múltiples autoridades y o tros, así
o electrónicas para efectos de notificación.
3. Lo anterior, porque los audios aportados contenían manifestaciones generales, extensas y dispersas sobre presuntas actuaciones de múltiples autoridades y o tros, así como solicitudes de contenido político, institucional y estructural que no permitían delimitar el objeto de la acción ni determinar la competencia para conocerla.
4. En esa providencia se le advirtió que, de no atender el requerimiento, se proce dería al rechazo de la solicitud, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
5. La Secretaría de la Sala remitió el auto al correo electrónico tenisgrupal@gmail.com el 10 de julio de 2026 . Sin embargo, dentro del plazo concedido, el interesado no allegó respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONESTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 157437
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6. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1. Debido al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6.1. Debido al principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
6.2. Sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su pres entación como son: «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14,
D.2591/1991).TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 157437
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7. Pese a lo dicho en precedencia, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
8. Al respecto, la mencionada disposición establece:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la
solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo.
8. Al respecto, la mencionada disposición establece:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia.
Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
9. Aplicadas las anteriores premisas al asunto objeto de examen, la demanda deberá ser rechazada, pues FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO incumplió el requerimiento efectuado mediante auto de 9 de julio de 2026 para que aclarara y precisara la solicitud de tutela.
10. Las piezas obrantes en el expediente acreditan que el citado proveído fue enviado el 10 de julio de 2026 al correo electrónico suministrado por el accionante. La notificación 1 se entendió surtida el 14 siguiente y el término concedido venció el 17 de julio de 2026, sin que se recibiera respuesta.
1 De acuerdo con el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entendió surtida una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío, esto es, el 14 de julio de 2026. En consecuencia, el término de tres días concedido para subsanar transcurrió
surtida una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío, esto es, el 14 de julio de 2026. En consecuencia, el término de tres días concedido para subsanar transcurrió los días 15, 16 y 17 de julio de ese año, sin que el accionante presentara escrito alguno.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 157437
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11. En esas condiciones, el accionante dejó de precisar los elementos indispensables para delimitar el objeto de la acción constitucional: la autoridad o particular accionado, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, los hechos concretos, la pretensión, la calidad en que actúa y los datos de notificación. Por ende, se rechazará la demanda de tutela.
12. En todo caso, la Sala advierte al libelista que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección const itucional, si aún persiste su interés, para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.
13. Finalmente, esta Colegiatura recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda d e tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en cas o de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en
pronunciamiento CC T-3132018.
de impugnar esta determinación y, en cas o de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en pronunciamiento CC T-3132018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVETUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 157437
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1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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