CSJ - ATP2055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2055-2026 Radicado n° 157439 CUI 73001220400020260068701 Acta 242
Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARLEY PRESIGA AGUIAR contra el auto de 23 de junio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela promovida inicialmente por José Adalber Upegui Cruz en su favor contra la Fiscalía 276
Especializada.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
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II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. José Adalber Upegui Cruz promovió acción de tutela en favor de ARLEY PRESIGA AGUIAR contra la Fiscalía 276
Especializada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
3. Expuso que, el 21 de abril de 2026, el titular de las garantías solicitó a esa autoridad copia de los elementos probatorios existentes dentro de un proceso penal que cursa en su contra, sin que hubiera obtenido respuesta.
4. Mediante auto de 10 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la demanda.
Consideró que Upegui Cruz no acreditó su condición de abogado y, por tanto, carecía de l derecho de postulación para
4. Mediante auto de 10 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué inadmitió la demanda.
Consideró que Upegui Cruz no acreditó su condición de abogado y, por tanto, carecía de l derecho de postulación para representar judicialmente a PRESIGA AGUIAR. En consecuencia, concedió tres días para que este último ratificara su voluntad de promover la acción en nombre propio. Le advirtió que, si guardaba silencio, la solicitud sería rechazada.
5. La decisión fue comunicada al centro de reclusión en el que se encontraba ARLEY PRESIGA AGUIAR . El término concedido venció el 17 de junio de 2026, sin que el interesado hubiera ratificado la demanda.
6. Con auto d e 23 de junio de 2026, el Tribunal rechazó la acción. Estimó que José Adalber Upegui Cruz no estabaIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
RADICADO 73001220400020260068701 3 legitimado para actuar como representante judicial, pues no demostró ser abogado, ni como agente oficioso, dado que no acreditó alguna circunstancia que le impidiera a PRESIGA AGUIAR ejercer directamente la defensa de sus derechos.
7. Añadió que la sola privación de la libertad no demostraba esa imposibilidad y que el titular de las garantías tampoco ratificó la actuación dentro del término concedido.
8. Al momento de ser notificado de la aludida determinación, ARLEY PRESIGA AGUIAR manifestó «impugno», sin exponer argumentos adicionales.
III. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
determinación, ARLEY PRESIGA AGUIAR manifestó «impugno», sin exponer argumentos adicionales.
III. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el auto d e rechazo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa jud icial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorioIMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
RADICADO 73001220400020260068701 4 para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
11. Corresponde a la Sala determinar si debe mantenerse el rechazo de la acción por falta de legitimación en la causa por activa o si la impugnación formulada directamente por ARLEY PRESIGA AGUIAR permite tener por acreditado su conocimiento, consentimiento y voluntad de continuar el trámite constitucional.
12. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, para tal efecto, analizará: i) la legitimación por activa en la acción de tutela y ii) el caso
trámite constitucional.
12. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará la decisión impugnada y, para tal efecto, analizará: i) la legitimación por activa en la acción de tutela y ii) el caso concreto.
De la legitimación por activa en la acción de tutela
13. Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según
el cual:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
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5 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personero s municipales.
14. De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por
para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
Caso concreto.
15. En el sub examine, José A dalber Upegui Cruz promovió la acción de tutela en favor de ARLEY PRESIGA AGUIAR. Sin embargo, no acreditó ser abogado en ejercicio, por lo que el poder aportado no lo habilitaba para representarlo judicialmente.
16. Tampoco demostró los presupuestos de la agencia oficiosa. Aunque afirmó actuar en esa calidad, no explicó alguna circunstancia física, mental o material que imposibilitara al titular de las garantías para acudir directamente ante el juez constitucional.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
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17. Por tanto, para el momento en que se profirió la decisión impugnada, el Tribunal contaba con razones para concluir que José Adalber Upegui Cruz carecía de legitimación para actuar en representación de ARLEY PRESIGA AGUIAR.
18. Sin embargo, con posterioridad surgió una nuev a realidad procesal que impide mantener el rechazo. En efecto, ARLEY PRESIGA AGUIAR, titular de los derechos cuya
para actuar en representación de ARLEY PRESIGA AGUIAR.
18. Sin embargo, con posterioridad surgió una nuev a realidad procesal que impide mantener el rechazo. En efecto, ARLEY PRESIGA AGUIAR, titular de los derechos cuya protección se reclama, impugnó directamente la decisión de 23 de junio de 2026. Esa intervención constituye una manifestación inequívoca de su conocimiento y consentimiento respecto de la solicitud presentada en su favor, así como de su voluntad de continuar con el trámite constitucional.
19. Aunque no ratificó la demanda dentro de los tres días concedidos inicialmente, su comparecencia directa al recurrir el auto de rechazo despejó la incertidumbre acerca de si conocía y respaldaba la acción.
20. En esas condiciones, la finalidad del requerimiento quedó satisfecha: se acreditó que el titular de los derechos hizo suya la solicitud y pretende que el juez constitucional examine la presunta vulneración denunciada.
21. Mantener el rechazo pese a esa manifestación expresa desconocería el carácter informal de la acción de tutela, la prevalencia del derecho sustancial y el principio de eficacia ; máxime, cuando todavía no se ha integrado el contradictorio ni se ha efectuado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
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22. La solución adoptada en casos semejantes consiste en revocar la providencia y devolver la actuación al juez de primera instancia pa ra que continúe el trámite, al encontrarse acreditada la voluntad del titular de promover y mantener la
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22. La solución adoptada en casos semejantes consiste en revocar la providencia y devolver la actuación al juez de primera instancia pa ra que continúe el trámite, al encontrarse acreditada la voluntad del titular de promover y mantener la solicitud de amparo.
23. Por consiguiente, se revocará el auto impugnado y se devolverá el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que prosiga la actuación constitucional, teniendo a ARLEY PRESIGA AGUIAR como accionante directo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
IV. RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 23 de junio de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual rechazó la acción de tutela promovida inicialmente por José Adalber Upegui Cruz en favor de ARLEY PRESIGA AGUIAR contra la Fiscalía 276 Especializada.
2. ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que continúe el trámite constitucional correspondiente, al encontrarse acreditada la voluntad de ARLEY PRESIGA AGUIAR de promover y mantener la solicitud de amparo presentada en su favor.IMPUGNACIÓN DE TUTELA 157439
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3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala
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3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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