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CSJ - ATP2058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

ATP2058-2026 Radicado n.o 157585

CUI: 11001020400020260215700

(Aprobado acta n.° 245)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Correspondería resolver la acción de tutela presentada por Karen Ivoneth Meza Ordóñez, quien manifestó actuar como apoderada judicial de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO. Sin embargo, no se acreditó que este le hubiera conferido poder especial para promover el presente amparo, circunstancia que impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

II. HECHOS

1.- Karen Ivoneth Meza Ordóñez, quien manifestó actuar como apoderada judicial de DANIEL FELIPE MOSQUERATutela de primera instancia n.o 157585

CUI: 11001020400020260215700

2 FIERRO, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamental es al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad personal, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.

2.- Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien Karen Ivoneth Meza Ordóñez manifestó actuar como apoderada judicial de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO, no remitió el poder especial que acreditara su representación

2.- Al revisar los documentos allegados se advirtió que, si bien Karen Ivoneth Meza Ordóñez manifestó actuar como apoderada judicial de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO, no remitió el poder especial que acreditara su representación judicial dentro del presente trámite constitucional.

3.- Por lo anterior, mediante auto del 17 de julio de 2026, se requirió a Karen Ivoneth Meza Ordóñez para que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esa decisión, remitiera copia del poder especial conferido por DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO para actuar en el trámite de tutela.

4.- Conforme a la constancia secretarial, el referido auto fue notificado el 22 de julio de 2026 1. Vencido el término concedido para subsanar la irregularidad advertida, no se allegó el poder especial requerido.

1 De conformidad con el documento denominado «0007Documento_Notificacion.pdf», obrante en el expediente digital.Tutela de primera instancia n.o 157585

CUI: 11001020400020260215700

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III. CONSIDERACIONES

a. Falta de acreditación de la representación judicial. No se aportó el poder especial pese al requerimiento efectuado

5.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

6.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025,

la acción de tutela puede ser invocada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien, a su vez puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.

6.- La jurisprudencia de esta Sala (CSJ ATP1995-2025, 9 oct. 2025, rad. 142072; STP3362-2024, 7 mar. 2024, rad. 136014, entre otras), en armonía con la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que la legitimación para promover la acción corresponde al titular de los derechos fundamentales o a quien actúe en su representación. En el caso de apoderado judicial, debe acreditarse la representación judicial mediante poder especial , el cual se presume auténtico (CSJ STP1132 -2025, ATP1995 -2025, ATP1454-2024, ATP106 -2024, ATP1464 -2022). Cuando se actúa como agente oficioso, además de manifestarlo expresamente, debe demostrarse la imposibilidad del titular de ejercer su propia defensa.

7.- En relación con el mandato judicial en la acción de tutela, se ha reiterado que se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito, ser especial y conferirse a un abogado titulado, sin que el poder otorgado para otrosTutela de primera instancia n.o 157585

CUI: 11001020400020260215700 4 procesos se entienda extendido a la promoción de esta acción constitucional (CC SU-217 de 2019 y T-024 de 2019).

8.- Finalmente, se ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por

constitucional (CC SU-217 de 2019 y T-024 de 2019).

8.- Finalmente, se ha resaltado la importancia de la especificidad del poder, en cuanto de su contenido depende que el juez pueda verificar la legitimación en la causa por activa, lo que exige identificar claramente al poderdante y al apoderado, la autoridad accionada y el derecho fundamental cuya protección se solicita (CC T -1025 de 2006 y T -105 de 2023).

9.- En el presente asunto, Karen Ivoneth Meza Ordóñez manifestó actuar como apoderada judicial de DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO. Sin embargo, no acreditó la representación judicial invocada, pues no allegó el poder especial que la facultara para promover la presente acción de tutela y, pese al requerimiento efectuado para que aportara dicho documento, no subsanó la irregularidad advertida.

10.- En esas condiciones, al no haberse corregido la deficiencia advertida, se impone aplicar lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 . En consecuencia, se rechazará la demanda.

b. Conclusión

11.- No existe certeza de que DANIEL FELIPE MOSQUERA FIERRO haya otorgado poder especial a Karen Ivoneth Meza Ordóñez para representarlo en el trámite de la presente acción de tutela. En consecuencia, se rechazará la solicitudTutela de primera instancia n.o 157585

CUI: 11001020400020260215700 5 de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

12.- Se concederá la impugnación contra esta decisión

CUI: 11001020400020260215700 5 de amparo, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

12.- Se concederá la impugnación contra esta decisión y, de no ejercerse o confirmarse el rechazo en segunda instancia, se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional (CSJ ATP451 -2026, Rad. 152760; ATP3892026, Rad. 151475 y CC Circular n.° 03 de 2024).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR la presente acción de tutela.

Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0CD3FEB66A60E91C2C9D81102080C51BF4790B72AEBC0C785B72AD8CC0C625CD Documento generado en 2026-08-06

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