CSJ - ATP2059-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2059-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630 CUI 50001220400020260046301 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2059-2026 Radicado N° 157630 CUI 50001220400020260046301 Acta 242
Medellín, Antioquia, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala decide de plano el impedimento presentado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO SABOGAL CRUZ contra el Juzgado 2º Promiscuo del CircuitoImpedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
CUI 50001220400020260046301 2 de San Martín (Meta), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
II. HECHOS
2. DIEGO ALEJANDRO SABOGAL CRUZ, por conducto de apoderada judicial , promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Martín
(Meta), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad con ocasión de la orden de captura inmediata impartida en la sentencia condenatoria proferida el 13 de mayo de 2026 dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
3. En la demanda de tutela, el accionante sostuvo
condenatoria proferida el 13 de mayo de 2026 dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de porte ilegal de armas de fuego.
3. En la demanda de tutela, el accionante sostuvo que la orden de captura inmediata carecía de motivación suficiente y fue adoptada pese a que la sentencia aún no se encontraba ejecutoriada, decisión que además fue objeto del recurso de apelación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha determinación por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante reparto efectuado el 7 de julio de 2026, el conocimiento de la acción correspondió al Despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.Impedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
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5. El 8 de julio siguiente, la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García manifestó impedimento para conocer de la actuación, con fundamento en la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 1, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Expuso que actualmente conoce, en calidad de ponente, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal que dio origen a la acción de tutela y que, por tanto, el asunto sometido a consideración constitucional podría coincidir con aspectos objeto de decisión en la segunda instancia penal, circunstancia que, en su criterio, comprometía su imparcialidad.
y que, por tanto, el asunto sometido a consideración constitucional podría coincidir con aspectos objeto de decisión en la segunda instancia penal, circunstancia que, en su criterio, comprometía su imparcialidad.
6. El 9 de julio de 2026, los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declararon infundado el impedimento. Consideraron que la causal invocada no se configuraba porque la magistrada únicamente había asumido el conocimiento del recurso de apelación, sin haber realizado una intervención sustancial en el proceso penal ni emitido pronunciamiento de fondo. Agregaron que la acción de tutela se circunscribe a cuestionar la legalidad de la orden de captura inmediata y no la responsabilidad penal del accionante ni los fundamentos de la sentencia condenatoria, por lo que el conocimiento del trámite constitucional no
1 «ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.»Impedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630 CUI 50001220400020260046301 4 compromete la imparcialidad para resolver posteriormente el recurso de apelación.
7. En consecuencia, dispusieron remitir inmediatamente la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58A
recurso de apelación.
7. En consecuencia, dispusieron remitir inmediatamente la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, resolviera de plano el impedimento formulado.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte es competente para resolver de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010 , comoquiera que el impedimento de la Magistrada Arrubla García fue declarado infundado por los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, corporación respecto de la cual esta Sala actúa como superior funcional2.
Planteamiento del problema jurídico
9. La Sala de Casación Penal debe decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, integrante de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
2 Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos AP 1092020 rad. 56678, AP 896-2020 rad. 57117, AP3446-2022 rad. 61926, entre otros.Impedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630 CUI 50001220400020260046301 5 Villavicencio, para conocer de la acción de tutela promovida por DIEGO ALEJANDRO SABOGAL CRUZ contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), con fundamento en que actualmente actúa como ponente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
por DIEGO ALEJANDRO SABOGAL CRUZ contra el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), con fundamento en que actualmente actúa como ponente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria cuya orden de captura inmediata es cuestionada mediante el mecanismo de amparo.
De la naturaleza de los impedimentos.
10. El régimen de impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se adopten con plena rectitud, objetividad e imparcialidad, en desarrollo de lo previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
11. Con ese propósito, el legislador estableció de manera taxativa las circunst ancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por estimar que, de presentarse, podrían comprometer la objetividad, imparcialidad o ecuanimidad que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. En esa mate ria rige el principio de taxatividad, según el cual únicamente procede separar a un funcionario del conocimiento de un asunto cuando concurre alguna de las causales expresamente previstas en la ley, sin que seaImpedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
CUI 50001220400020260046301 6 admisible acudir a la analogía o extender su aplicación a supuestos no contemplados por el legislador.3
13. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales
supuestos no contemplados por el legislador.3
13. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor legalmente previsto que pueda afectar su ecuanimidad y transparen cia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.4
13.1. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un as unto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la autonomía de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial5.
Fundamentos de la decisión
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias SP, 19 oct 2006, rad. 26246, AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; AP3091-2021, 28 Jul. 2021, rad. 59868. 4 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros.
59868. 4 Al respecto, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad. 61045, entre otros. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP426, 12 de feb. 2020, Rad. 56986.Impedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
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14. En el presente asunto, la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García sustentó el impedimento en la causal 6.ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
Son causales de impedimento: […]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
15. Explicó que actualmente actúa como magistrada ponente del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal que dio origen a la presente acción de tutela y que, en esta última, el accionante cuestiona la legalidad de la orden de captura inmediata impartida en esa providencia. En su criterio, esa circunstancia podría comprometer su imparcialidad, pues el asunto sometido a consideración constitucional podría coincidir con aspectos susceptibles de decisión en la segunda instancia penal.
16. La Sala no desconoce que existe una estrecha relación entre el objeto de la acción de tutela y el recurso de apelación actualmente asignado a la Magistrada. Sin
decisión en la segunda instancia penal.
16. La Sala no desconoce que existe una estrecha relación entre el objeto de la acción de tutela y el recurso de apelación actualmente asignado a la Magistrada. Sin embargo, esa coincidencia temática no basta, por sí sola, para estructurar la causal de impedimento invocada.
17. En relación al sentido y alcance de esta causal, los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal vienen siendo reiterados, precisando que la intervención procesalImpedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
CUI 50001220400020260046301 8 debe ser evaluada en cada caso concreto con el fin de determinar si la misma resulta esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su imparcialidad al momento de decidir el asunto.6
18. Así, esta Corporación ha destacado con respecto a
este motivo de impedimento:
[…] no es cualquier participación la que excluye el posterior conocimiento del asunto por parte del juez, como si tal efecto operara de modo automático; sólo lo será la que pueda calificarse de sustancial o trascendente frente a la nueva función que en el proceso aquél cumplirá porque, en un evento tal, sí puede verse comprometida su ecuanimidad.7
19. Criterio igualmente expuesto en providencias
anteriores, en las que se expuso:
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegar ía a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así́, se llegar ía a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. […] En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la part icipación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los
6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP5084 de 28 de agosto de 2014, rad. 44472. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto AP640-2020, 26 de febrero de 2020, Rad. 56609.Impedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630 CUI 50001220400020260046301 9 procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado — se extendió́ ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar c ómo y de qu é manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
20. En el asunto bajo examen, la Magistrada
manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
20. En el asunto bajo examen, la Magistrada fundamentó el impedimento exclusivamente en haber asumido, como ponente, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Sin embargo, no afirmó —ni el expediente permi te advertir — que hubiese emitido algún pronunciamiento sobre dicha alzada, efectuado valoraciones probatorias o jurídicas, o exteriorizado criterio alguno respecto de los aspectos sometidos a decisión.
21. En otras palabras, la intervención de la funcionaria judicial se limita, hasta el momento, a la asignación del asunto por reparto. Se trata de una actuación de naturaleza formal que no constituye la participación sustancial exigida por el numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
22. Es cierto que la acción de tutela recae sobre una decisión adoptada dentro del proceso penal cuyo recurso de apelación fue asignado a la Magistrada Arrubla García. Sin embargo, esa circunstancia, por sí sola, no configura la causal de impedimento invocada. Para que ello ocurra no basta la identidad entre los asuntos sometidos a conocimiento del funcionario, sino que es necesario que esteImpedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
CUI 50001220400020260046301 10 haya tenido una intervención previa de carácter sustancial que permita concluir, objetivamente, que su criterio podría encontrarse comprometido al momento de resolver el nuevo
CUI 50001220400020260046301 10 haya tenido una intervención previa de carácter sustancial que permita concluir, objetivamente, que su criterio podría encontrarse comprometido al momento de resolver el nuevo asunto. Como quedó visto, esa situación no se presenta en este caso.
23. En ese contexto, acceder al impedimento con fundamento en las razones expuestas por la Magistrada supondría conferir a la causal invocada un alcance que no se desprende de su contenido normativo ni del entendimiento que de ella ha efectuado la jurisprudencia de esta Corporación. Ello resulta incompatible con el carácter taxativo y de interpretación restrictiva que rige el régimen de impedimentos, razón por la cual las circunstancias alegadas no permiten, en este caso, apartar a la funcionaria del conocimiento de la actuación.
24. En consecuencia, la Magistrada no acreditó que su imparcialidad pudiera verse objetivamente comprometida por e l solo hecho de haber asumido el conocimiento del recurso de apelación, razón por la cual la Sala comparte la decisión adoptada por los demás integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el sentido de considerar que no se configura la causal de impedimento invocada.
25. Por consiguiente, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García y se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630
CUI 50001220400020260046301 11 Villavicencio para que continúe con el trámite de la acción de tutela.
diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpedimento - Tutela de primera instancia n.° 157630 CUI 50001220400020260046301 11 Villavicencio para que continúe con el trámite de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
manifestado por la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Segundo: DEVOLVER la actuación al despacho de la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, para que asuma el conocimiento del trámite de tutela que le corresponde por reparto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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