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CSJ - ATP2060-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2060-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2060-2026 Radicación N.° 157750 CUI 11001310905620260027701 Acta. 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), para conocer la demanda de tutela presentada por YURI MARCELA SUÁREZ CAÑAS, contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a laColisión de competencias en tutela n.° 157750

CUI 11001310905620260027701

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salud, y los que denominó «unidad familiar, al interés superior del menor, (…) y a la vida familiar de su hija».

II. HECHOS

2. YURI MARCELA SUÁREZ CAÑAS, indicó que su esposo, el intendente Jhon Edixon Parra Díaz, adscrito desde hace varios años a la DIJIN en el Departamento de Policía de Boyacá, fue trasladado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 26 -089 de 30 de marzo de 2026 expedida en Bogotá, a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Arauca, decisión que, en su criterio,

Boyacá, fue trasladado mediante la Orden Administrativa de Personal No. 26 -089 de 30 de marzo de 2026 expedida en Bogotá, a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Arauca, decisión que, en su criterio, fue adoptada sin valorar las circunstancias particulares de su núcleo familiar.

Sostuvo que su hija de 5 años de edad, depende en gran medida del acompañamiento permanente de su padre ya que padece diversas afecciones alérgicas que requieren controles especializados, inmunoterapia y seguimiento médico continuo, tratamientos que, según afirma, no podrían garantizarse adecuadam ente en el lugar de destino del funcionario.

Agregó que la separación ha generado afectaciones emocionales tanto en la niña como a ella, quien además carece de una red de apoyo familiar que supla la ausencia del padre.Colisión de competencias en tutela n.° 157750 CUI 11001310905620260027701

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Indicó que, antes de acudir a la acción constitucional, solicitaron a la Policía Nacional reconsiderar el traslado, exponiendo las condiciones médicas, psicológicas y familiares existentes, sin obtener una respuesta favorable.

Afirmó que la medida desconoce el interés superior de la menor, el derecho de los niños a crecer junto a sus padres y el principio de unidad familiar, por lo que solicitó dejar sin efectos el traslado o, subsidiariamente, adoptar las medidas necesarias para preservar la integración familiar y garantizar el tratamiento médico de la niña.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

efectos el traslado o, subsidiariamente, adoptar las medidas necesarias para preservar la integración familiar y garantizar el tratamiento médico de la niña.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 56

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 3 de julio de 202 6, la remitió por competencia a sus homólogos d e Chiquinquirá (Boyacá). En sustento, indicó que en esa ciudad se materializaron los efectos de la presunta vulneración al ser el lugar de domicilio de la accionante.

4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, el 6 de julio de 2026 no aceptó la competencia, por cuanto : (i) la ciudad de Bogotá fue elegido por la accionante para radicar la tutela, lugar donde también se están produciendo los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado debido a que las entidades demandadas , tiene como sedeColisión de competencias en tutela n.° 157750

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principal esta ciudad ; y, (ii) por virtud del criterio «a prevención», la accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de d icho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, definiera la competencia1.

III. CONSIDERACIONES

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia, por lo que dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que, como superior funcional, definiera la competencia1.

III. CONSIDERACIONES

5. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 3 (Código de Procedimiento Penal) , preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que

1 Mediante auto de 15 de julio de 2026 La Homóloga Civil, Agraria y Rural precisó que corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir dicho conflicto de competencia, razón por la cual decidió abstenerse de conocer del asunto, y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta Corporación para lo de su competencia. 2 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridad es de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de super ior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De

autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados cons titucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.Colisión de competencias en tutela n.° 157750 CUI 11001310905620260027701

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regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

6. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competenc ia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.

7. La controversia de las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados Penales del Circuito de Chiquinquirá, por ser el sitio donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental y ser el lugar donde reside la accionante; el Juzgado 2° Penal del Circuito de la última ciudad, estima que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud del principio de competencia a prevención, por ser el sector donde también se proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad de la demandante radicar su escrito en esa capital.

8. Con el fin de adoptar la decisión, se advierte que,

prevención, por ser el sector donde también se proyectan los efectos de la supuesta afectación y, además, haber sido la voluntad de la demandante radicar su escrito en esa capital.

8. Con el fin de adoptar la decisión, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la ac ción de tutela, a

4 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de competencias en tutela n.° 157750 CUI 11001310905620260027701

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prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

9. Ese concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

10. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos6.

11. Los anteriores criterios fueron aclarados por la

prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos6.

11. Los anteriores criterios fueron aclarados por la

Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acci ón. En efecto, en el municipio del Socorro se

5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencias en tutela n.° 157750 CUI 11001310905620260027701

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encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el

energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

12. Postura pacífica y reitera da, entre otr os, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la

elección del demandante:

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de

una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover , dentro de aquellos que sean competentes. (Negrillas fuera del texto original).Colisión de competencias en tutela n.° 157750 CUI 11001310905620260027701

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13. En consecuencia, el juez del lugar donde se formula la acción constitucional deberá asumir la acción constitucional, sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

14. Descendiendo al caso en concreto , los dos despachos judiciales trabados en conflicto podrían conocer de la demanda de tutela. E l Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá fue a quien le correspondió inicialmente conocer de l a acción de amparo por la elección que hizo la libelista; incluso, en dicha ciudad fue que la entidad accionada emitió la Resolución No. 26-089 de 30 de marzo de 2026 mediante la cual ordenó el traslado del esposo de la accionante . Por su parte, en la ciudad Chiquinquirá se encuentra el domicilio de YURI MARCELA

SUÁREZ CAÑAS.

15. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la

Chiquinquirá se encuentra el domicilio de YURI MARCELA

SUÁREZ CAÑAS.

15. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la competencia para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en tanto fue el lugar escogido por la libelista para formular el amparo.

16. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin másColisión de competencias en tutela n.° 157750

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dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

17. La presente decisión será comunicada al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y a la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. Asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia para efectos de comunicación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, y enterar a la accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

comunicación al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, y enterar a la accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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