CSJ - ATP2061-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2061-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2061-2025 Radicación n° 148634 Acta N° 260 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación promovida por Jhonny Armando Buitrago Ramírez contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la demanda de tutela respecto del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad1; de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y
PRETENSIONES Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: “En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que al interior del proceso penal con radicado 54001310700120100001600 constituyó el título judicial No. 1 Fue vinculado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia.CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 2 400100004985630; además, que en agosto de 2022 solicitó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.28EPMSla devolución del mismo, sin que hubiere obtenido respuesta, a pesar de que existió un fallo de tutela que así lo ordenó”.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -en adelante J.28EPMSla devolución del mismo, sin que hubiere obtenido respuesta, a pesar de que existió un fallo de tutela que así lo ordenó”. En octubre de 2024 el Banco Agrario de Colombia -en adelante BACcertificó que dicho título fue fraccionado en 3 partes -esto es, en los títulos 400100005813021, 400100005813022, 400100005813023-, y que ése último se pagó a la víctima. En providencia del 7 de mayo de 2025 el J.28EPMS refirió que el fraccionamiento fue ordenado por quien fungió como titular para ese momento; que no existe en el expediente la providencia que motivó dicha orden; y, que se encuentra imposibilitado para devolver el dinero restante. Esa manifestación de la autoridad judicial es un hecho nuevo que no fue objeto de pronunciamiento en la tutela anterior, y transgrede de forma directa su derecho al debido proceso, pues no se le ha brindado respuesta completa a la solicitud de información del destino de su dinero, así como el procedimiento para su recuperación”. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal indicó que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del auto que profirió el 7 de mayo de 2025, resolvió la solicitud formulada por el actor en el sentido de indicarle la imposibilidad de efectuar el pago del título judicial debido a que fue fraccionado en tres títulos en favor de igual cantidad de víctimas del proceso penal, también porque en el expediente no obraba la providencia que ordenó ese fraccionamiento.
que fue fraccionado en tres títulos en favor de igual cantidad de víctimas del proceso penal, también porque en el expediente no obraba la providencia que ordenó ese fraccionamiento. En criterio del Tribunal, la referida decisión “no se advierte que (…) sea contraria a derecho, o resulte arbitraria, pues la autoridad judicial indicó los motivos actuales que impiden materializar la entrega del título judicial en los términos invocados por el accionante”. Refirió que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente al Consejo Seccional de laCUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 3 Judicatura de Bogotá la información contenida en el auto del 7 de mayo de 2025, lo cual devino en que no se iniciara vigilancia administrativa en ese proceso. Por último, destacó que, al no reflejarse un perjuicio irremediable y por tratarse la pretensión del actor de un asunto económico, la acción de tutela resultaba improcedente. DE LA IMPUGNACIÓN Jhonny Armando Buitrago Ramírez refiere que el argumento atinente a que no se encontró la providencia, es insuficiente para no efectuar el pago del título judicial. Aduce que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tampoco es viable acudir a otras vías ordinarias o administrativas, porque procesos de esta categoría tardan años en ser resueltos. Refiere que no se trata de un asunto netamente de contenido
tampoco es viable acudir a otras vías ordinarias o administrativas, porque procesos de esta categoría tardan años en ser resueltos. Refiere que no se trata de un asunto netamente de contenido económico, pues, ese título judicial lo constituyó con su patrimonio, además, el proceso por extinción de la sanción penal se encuentra archivado desde el 2015, lo que trae como consecuencia la devolución del dinero. Señala que, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( T-118/19, T-585/18), la retención injustificada de títulos constituye vulneración a derechos fundamentales. Por tanto, solicita: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se amparen sus derechos fundamentales de petición yCUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 4 propiedad; iii) se ordene al “Juzgado 28 EPMS de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la devolución inmediata del depósito judicial N.º 400100004985630 y sus fracciones, por valor total de $1.933.050 COP”; iv) se disponga la entrega de dichos títulos en el Banco Agrario de Girardot; y, vi) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura remitir los soportes y documentos relacionados con el fraccionamiento. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de
Agrario de Girardot; y, vi) se ordene al Consejo Superior de la Judicatura remitir los soportes y documentos relacionados con el fraccionamiento. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual es su superior jerárquico. En el sub examine sería del caso establecer si el Cuerpo Colegiado en mención acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jhonny Armando Buitrago Ramírez , de no ser porque, el trámite de primera instancia ostenta una irregularidad procesal, no susceptible de corrección, derivada de la indebida integración del contradictorio. La brevedad de la acción de tutela no la exime de las insoslayables garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si se advierte que se ha adelantado con el desconocimiento de esas prerrogativas, tal situación conlleva la vulneración de los derechos de defensa, contradicción y, de contera, del debido proceso.CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 5 Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción
5 Es así como, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien acude a este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; empero, tal circunstancia no limita al juez constitucional, toda vez que, tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en el asunto, así como aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al momento de emitir el fallo. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. En el sub judice, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que el interés del actor es obtener el pago del título de depósito judicial que constituyó bajo el No. 400100004985630, por valor de
En el sub judice, de acuerdo con la información obrante en el proceso, se sabe que el interés del actor es obtener el pago del título de depósito judicial que constituyó bajo el No. 400100004985630, por valor de $1.933.050, pues, considera, una vez extinguida la sanción penal, dicho monto le debe ser reintegrado. Desde la misma redacción de los hechos se advierte que el referido título fue fraccionado en 3 títulos 400100005813021, 400100005813022,CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 6 400100005813023, por orden impartida por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo que derivó en que parte del dinero fuera entregado a Ronald Jesit Atencio Torres, víctima del proceso penal. Está información fue ratificada por el referido juzgado y el Banco Agrario en respuesta a la demanda. En estas condiciones, al estar dirigida la pretensión del actor a obtener la devolución del dinero que constituyó en el título de depósito judicial inicial y sobre el cual ya se hizo un pago parcial en favor de una de las víctimas reconocidas, necesario se hacía integrar el contradictorio con esta última. Por tanto, por el interés en la suma de dinero que se reclama, se hace necesario anular el trámite de primera instancia para efectos de integrar el contradictorio, no solo con la víctima ya referenciada, sino también con las otras reconocidas al interior el proceso penal sobre el cual se constituyó el título judicial y se profirió condena en contra del actor.
contradictorio, no solo con la víctima ya referenciada, sino también con las otras reconocidas al interior el proceso penal sobre el cual se constituyó el título judicial y se profirió condena en contra del actor. Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de agosto de 2025, en virtud del cual se admitió la demanda constitucional, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio, conforme las razones anotadas. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, el cual es aplicable al trámite de tutela conforme lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 (CSJ STP8834-2023).CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 7 Se destaca que, en el evento que de la intervención de los vinculados se derive la necesidad de convocar a otros indeterminados, frente a estos también el Tribunal a quo deberá garantizar su vinculación. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3,
RESUELVE
obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias al referido Cuerpo Colegiado para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001220400020250335601
Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 8
GERSON CHAVERRA CASTRO
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado 148634
Magistrado Ponente: Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 148634.CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 9
1. La acción de tutela es promovida por Jhonny Armando Buitrago Ramírez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Jhonny Armando Buitrago Ramírez 9
1. La acción de tutela es promovida por Jhonny Armando Buitrago Ramírez contra el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Precisó el accionante que al interior del proceso con radicado 54001310700120100001600 constituyó un título judicial y en agosto de 2022 solicitó al Juzgado demandado la devolución, pero no obtuvo respuesta. Luego, en octubre de 2024 el Banco Agrario de Colombia certificó que dicho título fue fraccionado en 3 partes y que uno de ellos se pagó a la víctima registrada en el proceso penal. Manifestó que en providencia del 7 de mayo de 2025 el Juzgado de ejecución de penas indicó que en el proceso no existía la providencia que dispuso el fraccionamiento del título, motivo por el cual estaba imposibilitado para contestarle. El actor acude a la tutela al no habérsele brindado una respuesta completa a la solicitud de información respecto del destino del dinero y el procedimiento para recuperarlo. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 27 de agosto de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado. Esa decisión fue impugnada por el actor, básicamente, porque no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Expuso que no se trata de un asunto netamente económico ya que el título judicial lo constituyó con su patrimonio, además, el proceso se halla archivado desde el 2015, lo que trae como consecuencia la devolución del dinero.CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634
con su patrimonio, además, el proceso se halla archivado desde el 2015, lo que trae como consecuencia la devolución del dinero.CUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 10
2. La determinación que se adopta por la Sala es declarar la nulidad de lo actuado al estimar una indebida integración del contradictorio, pues no se vinculó a Ronald Jesit Atencio Torres, también víctima en el proceso penal y a quien se hizo un pago parcial del título judicial. Se estimó que tiene un interés en la actuación constitucional, pues su desembolso puede ser objeto de discusión.
En ese orden, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias al referido Cuerpo Colegiado para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
3. A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios
consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica a partir de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después seCUI: 11001220400020250335601 Tutela de 2ª instancia nº. 148634 Jhonny Armando Buitrago Ramírez 11 constata que otras personas debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo.
Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión del fallo y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar de la decisión.
En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado