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CSJ - ATP2062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2062-2024 Radicación No. 140034 Aprobado en acta No.226 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA , en nombre propio y según indicó, como agente oficioso del fallecido LEONCIO MONSALVE AGUIRRE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional. Al trámite se vinculó a las autoridades que conocieron del proceso ordinario laboral No. 08001310500820010057300 y de la actuación constitucional con radicado No. 11001020400020230223500, así como las partes e intervinientes que participaron en los procesos referidos. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de la demanda y los documentos obrantes en el expediente se extrae que,Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA i) Leoncio Monsalve Aguirre (Q.E.P.D.) el 7 de diciembre de 2001 promovió proceso ordinario laboral No. 08001310500820010057300, contra la compañía Naviera Fluvial Colombiana S.A. , Ecopetrol y otros. Tanto el Juzgado 3° Laboral de Descongestión de Barranquilla - sentencia de 28 de diciembre de 2007-, como la Sala Laboral del Tribunal Superior

contra la compañía Naviera Fluvial Colombiana S.A. , Ecopetrol y otros. Tanto el Juzgado 3° Laboral de Descongestión de Barranquilla - sentencia de 28 de diciembre de 2007-, como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico - resolución de 21 de enero de 2021-, absolvieron a las demandadas. ii) El litigante Pabón Apicella señala que en esta demanda actúa «AGENCIANDO los DERECHOS AJENOS (art 10, Dcto (sic) 2591 de 1991), del referido Leoncio Monsalve Aguirre , actualmente fallecido… quien fue TRABAJADOR directo de la empresa (persona jurídica) ‘Naviera Fluvial Colombiana SA’, y pidiendo para su sucesión, identificado en vida con cédula de ciudadanía que consta cabalmente en el expediente y de número # 2.488.815 de Buenaventura”. iii) Igualmente, el prenombrado abogado, consigna en el escrito inicial que, “los abogados litigantes que asisten en el designado proceso ordinario laboral, también gozan de INTERÉS LEGÍTIMO DIRECTO y SUFICIENTE para incoar esta acción de tutela” , sumado a que, “el abogado es equivalente a un TRABAJADOR, que goza de la protección especial de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional en materia de honorarios”. iv) También resaltó que presentó previamente acción de tutela con radicado No. 11001020400020230223500, en contra de los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

de honorarios”. iv) También resaltó que presentó previamente acción de tutela con radicado No. 11001020400020230223500, en contra de los magistrados de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando que estos emitieron una sentencia de casación “omisiva, inconstitucional e ilegal, vulnerando los derechos fundamentales y 2Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA humanos del trabajador en el proceso ordinario laboral” . Comoquiera que, la solicitud abarcaba la protección de los derechos de la sucesión, los herederos, sucesores y el cónyuge supérstite, y que, la tutela fue conocida y decidida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. v) Pese a lo anterior, la Corte Constitucional no seleccionó el caso para revisión. Una vez expuso lo anterior, el censor se adentró en la formulación de una serie de reparos en contra de las determinaciones adoptadas por los falladores de instancia dentro del proceso de la referencia, exhibiendo un cúmulo de argumentos que, desde su óptica, dejan en evidencia la afectación de las garantías constitucionales que le asisten a Leoncio Monsalve Aguirre (Q.E.P.D.), en su condición de trabajador “contratista “Naviera Fluvial Colombiana SA”. En la protección invocada, solicita la revisión eventual de la demanda de tutela No. 11001020400020230223500, con el fin de que se

“Naviera Fluvial Colombiana SA”. En la protección invocada, solicita la revisión eventual de la demanda de tutela No. 11001020400020230223500, con el fin de que se revoque la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionarla para estudio. Paralelamente, pretende se declare nula e ineficaz cualquier decisión judicial, como los Autos Nros. 718 de 2024, 012 de 2004, 178 de 2016 y 031A de 2002, que avalan la supuesta discrecionalidad y falta de motivación en la selección de tutelas para revisión, en contravía de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados.

1. El presidente de la Corte Constitucional , de acuerdo con las pretensiones de la acción, puntualizó que, la revisión de los fallos de tutela es eventual. En razón de ello, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la selección o no de los asuntos no requiere motivación expresa y depende del criterio de los magistrados.

Asimismo, que, la revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es

indicó que la selección o no de los asuntos no requiere motivación expresa y depende del criterio de los magistrados. Asimismo, que, la revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos. Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado.

2. El titular del Juzgado 8 ° Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de resumir las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, indicó que, no existe o ha existido vulneración de los derechos del accionante por parte de ese despacho.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Atlántico, informó que, el expediente, No. 08001310500820010057301, fue asignado a ese Despacho y, mediante auto de 21 de enero de 2021, se resolvió confirmar lo resuelto en la instancia inicial.

4. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó que, se remitió a la Corte Constitucional la decisión de la tutela No.11001020400020230223501, interpuesta por Uriel de Jesús Salcedo Figueroa contra la Sala de Descongestión 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA del Distrito Judicial de Barranquilla, y, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

5. La representante judicial de Ecopetrol, estimó que, la decisión

JORGE LUIS PABÓN APICELLA del Distrito Judicial de Barranquilla, y, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

5. La representante judicial de Ecopetrol, estimó que, la decisión judicial se emitió en estricta conformidad con la ley y, a pesar de los argumentos de la parte actora, ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Por tanto, resulta inadmisible su revisión a través de esta acción de tutela, que busca indebidamente reabrir un debate ya resuelto. Finalmente, solicitó se declare improcedente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional.

2. Pretende JORGE LUIS PABÓN APICELLA como agente oficioso del fallecido Leoncio Monsalve Aguirre (Q.E.P.D.) y a título personal, someter la decisión adoptada por la Sala de Selección 3° de la Corte Constitucional, mediante la cual el 22 de marzo de 2024, no seleccionó a un control por parte del juez constitucional la revisión de la sentencia de tutela No. 11001020400020230223500, al advertirse un notorio quebrantamiento de los derechos fundamentales y humanos del

seleccionó a un control por parte del juez constitucional la revisión de la sentencia de tutela No. 11001020400020230223500, al advertirse un notorio quebrantamiento de los derechos fundamentales y humanos del trabajador. 5Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA En tal orden, los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar: i) si la cuestionada decisión vulneró los derechos fundamentales del actor al negar la revisión de la acción constitucional precitada como apoderado judicial de quien en vida respondiera al nombre de Leoncio Monsalve Aguirre; ii) de igual modo, si es posible que el gestor del resguardo PABÓN APICELLA agencie los derechos del causante, Leoncio Monsalve Aguirre.

3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. En camino a la resolución del asunto, la Corte empezará por anotar que, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del

4. En camino a la resolución del asunto, la Corte empezará por anotar que, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar directamente o a través de representante, apoderado o agente oficioso1.

Al respecto, la máxima rectora constitucional instruyó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela (Cfr. Corte Constitucional SU-454 de 2016). 1 Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA

5. Precisado lo anterior, debe decirse que, de los argumentos plasmados en el escrito inicial, así como de los elementos de juicio aportados en el expediente, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta

aportados en el expediente, en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que JORGE LUIS PABÓN APICELLA no es parte en el proceso que censura, situación que de contera evidencia la falta de vulneración de sus derechos fundamentales dentro del trámite de los mismos, aspecto sobre el cual nada explicó. Ahora, si bien manifiesta el accionante que con ocasión del ejercicio profesional desplegado dentro del trámite ordinario de la referenciasituación que adolece de precisión-, tiene derecho a percibir honorarios, y que sus ingresos dependen de su profesión, lo cierto es que estas circunstancias, per se , no lo convierten en titular de los derechos que eventualmente pudieran verse transgredidos con las presuntas acciones u omisiones de la autoridad convocada. Debe tener claro el promotor del resguardo que las partes otorgan poder a los profesionales del derecho para que estos los representen e intercedan por sus derechos en los procesos judiciales, pero «los intereses del poderdante bajo ninguna circunstancia pueden confundirse con las necesidades económicas del mandatario.»2. Y es que, se insiste, solo quienes actúan como partes o intervinientes en los procesos censurados, se encuentran legitimados para reclamar la protección de sus derechos, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la

apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que imposibilita a la Judicatura ejercer

2 Cfr. CSJ STL7730-2021.

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA los respectivos análisis y pronunciarse de fondo en los asuntos puestos a su consideración. En resumidas cuentas, en este caso el recurrente no demostró que en él recae la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley; tampoco acreditó, de manera alguna, su condición de perjudicado con la actuación reprochada.

6. Ahora bien, para resolver el segundo cuestionamiento, el abogado PABÓN APICELLA recurrió a esta vía procesal, de igual modo, en calidad de agente oficioso de Leoncio Monsalve Aguirre , «actualmente fallecido».

Pues bien, tocante a la figura de la agencia oficiosa debe anotarse que la misma se halla instituida para que un ciudadano solicite la protección de los derechos fundamentales de otra persona que no puede ejercer su propia defensa. En este orden, en la coyuntura procesal objeto de estudio, tampoco puede considerarse que el gestor del resguardo acreditó que en él recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficioso, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento del señor Monsalve Aguirre,

puede considerarse que el gestor del resguardo acreditó que en él recae legitimidad por activa a través de la gestión como agente oficioso, toda vez que, simple y llanamente, con el fallecimiento del señor Monsalve Aguirre, cesó la existencia física de éste, extingui éndose con ello, entonces, su condición de persona, pues, conforme al direccionamiento legal, ésta termina con la muerte3. Así las cosas, lejos está de poder aceptarse que el aludido litigante adquirió legitimación con el hecho de solicitar el amparo de los derechos fundamentales del difunto, toda vez que, a voces de la jurisprudencia 3 Código Civil, artículo 94. FIN DE LA EXISTENCIA. La existencia de las personas termina con la muerte. 8Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA constitucional (C.C. sentencia T-269 de 1.993): «quien no tenga la condición de persona - natural o jurídica - propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho». En conclusión, no existe legitimación por activa, por vía de la agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de Leoncio Monsalve Aguirre (Q.E.P.D.), por encontrarse éste ya fallecido. Finalmente, la decisión de la Corte Constitucional de no revisar la

agencia de derechos, para el trámite de la presente acción de tutela a nombre de Leoncio Monsalve Aguirre (Q.E.P.D.), por encontrarse éste ya fallecido. Finalmente, la decisión de la Corte Constitucional de no revisar la sentencia de tutela No. 11001020400020230223500 se ajusta a la discrecionalidad consagrada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que no exige motivación expresa. Es importante aclarar, además, que el trámite de revisión no constituye una instancia adicional en el proceso de tutela, y la decisión de la Sala de Selección es definitiva, sin posibilidad de recurso alguno. Resultado de lo consignado en precedencia, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,

RESUELVE:

9Tutela de Primera Instancia Radicación n.° 140034

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JORGE LUIS PABÓN APICELLA

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, quien dijo actuar en favor del fallecido Leoncio Monsalve Aguirre, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

fallecido Leoncio Monsalve Aguirre, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

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