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CSJ - ATP2062-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2062-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2062-2026 Radicación n°. 157213 CUI 68001220400020260056801 Acta 242

Medellín (Antioquia), veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Sería del caso resolver la impugnación presentada por SANDRA MILENA ANAYA MORENO , contra el fallo proferido el 9 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo invocado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, si no se observara transgresión de garantías fundamentales que afectan el debido proceso.Radicado 68001220400020260056801

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

2. A través del fallo de primera instancia, la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los precisó de la siguiente manera:

«SANDRA MILENA ANAYA MORENO expuso que, el 20 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander le impuso como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 30 SMLMV, en el proceso disciplinario No. 68001-25-02-000-2021-00907-00. Contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación.

El 28 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina

disciplinario No. 68001-25-02-000-2021-00907-00. Contra dicha decisión, interpuso el recurso de apelación.

El 28 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio profesional de 3 años y multa de 30 SMLMV.

Manifestó que, se evidencia un error en el certificad o de libertad y tradición de la sucesión, anotación 24, donde plasma una cifra de $123.000.000, siendo el valor real $101.101.606, y conforme a esta aclaración o corrección que se debe ordenar de inmediato, no habría cifra de dineros retenidos por las toga das, situación que llevaría a la protección de los derechos vulnerados y a la modificación inmediata de la sanción y multa impuesta por la segunda instancia y en favor de las sancionadas, este agravante inexistente conllevaría a la disminución inmediata de la sanción y multa existente.

Agregó que, en ese orden de ideas jamás se retuvieron dineros y por ello nunca se faltó a la lealtad, honradez y mucho menos a la retención de dineros, pues según las premisas acertadas de la segunda instancia, es por ello que debe modificarse la sanción y multa en favor de lasRadicado 68001220400020260056801 Impugnación de tutela 157213

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sancionadas, concerniente a la falta del artículo 35.4 del Código Disciplinario, la cual sería inexistente.

Finalmente, refirió que, se impone una multa de 30 SMLMV,

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sancionadas, concerniente a la falta del artículo 35.4 del Código Disciplinario, la cual sería inexistente.

Finalmente, refirió que, se impone una multa de 30 SMLMV, que ante la situación que me encuentro sin poder ejercer la profesión, ósea donde se ha vulnerado mi derecho al trabajo, mis ingresos han sido anulados, dicha multa es impagable, soy una mujer responsable de mis actos y mis deudas y no quiero que esto sea la excepción, pero es inaudit o pensar que podré hacerlo y menos cuando no se puede obtener un acuerdo de pago que tenga en cuenta mi situación actual.

Por estos motivos, le pidió al Tribunal amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al mínimo vit al y a la dignidad humana. En consecuencia, ordenar:

“ORDENAR a la accionada que, en el término solicite y ordene la corrección por parte de INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BUCARAMANGA, en el mencionado certificado de libertad y tradición 300 -220037 de la sucesión, referente al valor de los pasivos.

SUSPENDER, MODIFICAR, DEJAR SIN efectos la sanción disciplinaria (multa y suspensión al ejercicio de la profesión) como medida cautelar, dado el perjuicio inminente al ejercicio de mi profesión.

SUSPENDER la actuaci ón el Proceso de Cobro Coactivo radicado No. 11001079000020260029900 referente a la millonaria multa que se me impuso y hasta el momento que se falle en derecho la presente acción”.»Radicado 68001220400020260056801 Impugnación de tutela 157213

radicado No. 11001079000020260029900 referente a la millonaria multa que se me impuso y hasta el momento que se falle en derecho la presente acción”.»Radicado 68001220400020260056801 Impugnación de tutela 157213

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. SANDRA MILENA ANAYA MORENO, elevó acción de tutela contra el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que avocó el mismo co n auto de 26 de mayo de 2026 y emitió fallo constitucional el 9 de junio del mismo año.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo , por cuanto, la actora no argumentó la existencia de al menos uno de los requisitos específicos requeridos para la procedencia de la acción; además, los reproches ef ectuados debieron elevarse al interior de la actuación.

V. IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con lo anterior, SANDRA MILENA ANAYA MORENO, impugnó la decisión por cuanto, la acción surge ante la necesidad de proteger derechos fundamentales frente a una situación que no fue suficientemente esclarecida y que actualmente produce efectos contra ella.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º

actualmente produce efectos contra ella.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas seríaRadicado 68001220400020260056801

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competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada , en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ser su superior funcional.

8. No obstante, se advierte que, en el presente asunto la competencia para conocer de la acción de amparo en primera instancia no radicaba en esa colegiatura, sino en la Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado , por cuanto l a demanda no solo se dirige contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, sino, también, contra la Comisión Nacional, como se explica a continuación.

9. En el asunto bajo examen, de manera específica, esta Sala Decisión de Tutelas observa que el escrito de amparo cuestiona la sentencia proferida el 28 de enero de 2026, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le impuso a SANDRA MILENA ANAYA MORENO la suspensión del ejercicio profesional por tres años y una multa de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. En ese sentido, el anterior recuento permite afirmar que los reproches planteados en el escrito de tutela también

del ejercicio profesional por tres años y una multa de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. En ese sentido, el anterior recuento permite afirmar que los reproches planteados en el escrito de tutela también se dirigen en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que, el a quo debió advertir tal situación previo a avocar conocimiento y; en gracia de discusión, aun si se aceptara que ese Tribunal se enteró de esa circunstancia después de abrir el trámite de la tutela, lo procedente era abstenerse de resolverla y remitirla a la entidad competente para ello, pues dicho yerro no habilitaba a emitir eventuales ordenes de amparo sobre la citada Corporación.Radicado 68001220400020260056801

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11. En ese orden de ideas, la competencia para conocer y fallar la presente acción de tutela , en primera instancia , radica en esta Corporación o en el Consejo de Estado , de conformidad con lo consagrado en el numeral 8º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

12. Por otro lado, es preciso acotar que esta Sala de decisión de Tutelas no desconoce que la Corte Constitucional, en los proveídos A-074-2021, A-127-2021 y A-294-2021, ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; sin embargo, como ya se indicó, en este caso resulta

con fundamento en reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; sin embargo, como ya se indicó, en este caso resulta imprescindible que, el análisis de la s actuaciones cuestionadas en sede de tutela, sean adelantadas por parte de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado , máxime cuando, las autoridades que participaron en ellas se encuentran al mismo nivel jerárquico de estas Corporaciones.

13. Bajo ese entendido, la actuación surtida en el presente mecanismo de amparo, adolece de un vicio de estructura trascendental, capaz de irradiar sobre el trámite de segunda instancia; en tanto que, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no era la competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela, esta Sala especializada tampoco lo es para resolver la impugnación, corresponde invalidar la actuación surtida.

14. Tal situación conlleva a la nulidad por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del CódigoRadicado 68001220400020260056801

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General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

15. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha

establecido que:

«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal

15. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha

establecido que:

«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 -2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684 -2016, ATC1686 -2016 y ATC2521-2016).

16. A su vez , en cuanto a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, esa misma colegiatura precisó:

1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta

Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». 2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto », se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicado 68001220400020260056801 Impugnación de tutela 157213

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«3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de

4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Baj o la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna pued e servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) a unque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),

los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la admini stración de justicia, deRadicado 68001220400020260056801 Impugnación de tutela 157213

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donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298 -2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).

17. A su vez, la Sala de Casación Penal ha postulado este mismo criterio en decisiones como la ATP1915-2021, la ATP1717-2024 y la ATP1972-2024.

18. Así las cosas, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Corte

este mismo criterio en decisiones como la ATP1915-2021, la ATP1717-2024 y la ATP1972-2024.

18. Así las cosas, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, se decretará la nulidad de lo actuado y se dispondrá remitir el expediente a la Sala Plena de esta Corporación, para que sea sometido a reparto como asunto de primera instancia.

19. De contera, cabe aclarar que estas determinaciones no afecta n la validez de las pruebas allegadas al trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicado 68001220400020260056801 Impugnación de tutela 157213

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V. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, recisión que no afecta la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia , para que sea n sometidas a reparto como asunto de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados esta decisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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