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CSJ - ATP2063-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2063-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020250012901 Radicación n.° 146719 ATP2063-2025 (Aprobado acta n.°272) Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 1.- El 4 de junio de 2025, la sociedad PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 44 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad Colliers International Colombia S.A.S. y la Sociedad de Activos Especiales –SAE. 1.1.- En la demanda, la parte accionante manifestó que la Sociedad de Activos Especiales –SAE– vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución n.º 223 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual dispuso la transferencia por enajenación temprana de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n.º 50C-1827867 y 50C-1827868, de su propiedad, porque mediante sentencia del 3 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción del derecho de dominio yTutela de segunda instancia Radicación n.° 146719

CUI: 11001222000020250012901

PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Radicación n.° 146719

CUI: 11001222000020250012901

PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A. ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre dichos inmuebles. 1.2.- Por tal motivo, solicitó suspender los efectos de la resolución hasta que se resuelva la apelación presentada por la fiscalía contra la sentencia del 3 de marzo de 2023. 2.- Mediante sentencia del 16 de junio de 2025 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la tutela respecto de los inmuebles identificados con folio de matrícula n.° 50C-1827867 y 50C-1827868. Señaló que, según la jurisprudencia de esta corporación, cuando en primera instancia se descarta la extinción del derecho de dominio surge una expectativa razonable de confirmación por el superior. 2.1.- En ese sentido, estimó necesario ordenar a la SAE que suspenda los efectos de la enajenación temprana que dispuso en la Resolución n.° 223 del 16 de mayo de 2025, hasta que se resuelva la apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2023. Contra esta decisión la SAE interpuso recurso de impugnación. 3.- Mediante sentencia STP13122-2025 del 14 de agosto de 2025 1, esta Sala modificó el fallo de instancia. Le ordenó no solo a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, sino también al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, la

esta Sala modificó el fallo de instancia. Le ordenó no solo a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, sino también al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, la suspensión de los efectos de la Resolución n.º 223 del 16 de mayo de 2025, así como de cualquier trámite administrativo orientado a la enajenación temprana de los inmuebles identificados con folios de matrícula 1 Notificada el 11 de septiembre de 2025. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146719

CUI: 11001222000020250012901

PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A. inmobiliaria n.° 50C-1827867 y 50C-1827868, hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta contra la sentencia del 3 de marzo de 2023. 4.- El 18 de septiembre de 2025 la Sociedad de Activos Especiales -SAEsolicitó la nulidad de todo lo actuado2. En primer lugar, precisó que el trámite de tutela fue asumido por un juez que carecía de competencia, pues la solicitud de amparo se dirigía principalmente contra la SAE, entidad nacional de la Rama Ejecutiva (sociedad de economía mixta con capital público mayoritario), de modo que -conforme al art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021la primera instancia debía ser conocida por jueces del circuito y no por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1.- En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal de primera instancia “revivió” un asunto legalmente concluido al suspender los efectos de la

del circuito y no por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 4.1.- En segundo lugar, sostuvo que el Tribunal de primera instancia “revivió” un asunto legalmente concluido al suspender los efectos de la Resolución n.º 223 del 16 de mayo de 2025, mediante la cual se dispuso la enajenación temprana de los bienes, pese a que dicha resolución produce efectos equivalentes a una sentencia traslaticia de dominio a favor del FRISCO. En consecuencia, afirmó que la acción de tutela no podía deshacer un acto con tal fuerza jurídica, motivo por el cual el despacho incurrió en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES 5.- Dado que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las nulidades, en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992 -compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015-, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CSJ ATP445-2023, TP8261-2023 y STP13529-2023), el cual establece: 2 Escrito allegado a este despacho mediante informe secretarial del 29 de septiembre de 2025.

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146719

CUI: 11001222000020250012901

PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

CUI: 11001222000020250012901

PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…) Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien (…) omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas. (…) 6.- Verificado el expediente, la Sala advierte que la Sociedad de Activos Especiales –SAE– no propuso la nulidad que ahora invoca al contestar la demanda de tutela ni en la impugnación interpuesta contra el fallo del 16 de junio de 2025, sino únicamente después de emitida la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2025 (STP13122-2025). 7.- En consecuencia, al haber actuado en el proceso sin alegar la supuesta irregularidad dentro de las oportunidades procesales establecidas, la solicitud resulta extemporánea y será rechazada de plano, conforme lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso.

7.- En consecuencia, al haber actuado en el proceso sin alegar la supuesta irregularidad dentro de las oportunidades procesales establecidas, la solicitud resulta extemporánea y será rechazada de plano, conforme lo dispone el artículo 135 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146719

CUI: 11001222000020250012901

PROYECTOS Y DESARROLLOS I S.A.

Primero. Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la Sociedad de Activos Especiales –SAE–. Segundo. Informar de esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 5

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