CSJ - ATP2065-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2065-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 08001220400020240039301 Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP2065-2024 Radicación N.° 141270 Acta No. 272 Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por EDGAR OCHOA CHAIN contra el fallo mixto de tutela emitido el 12 de septiembre de 2024 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso y tuteló el derecho de petición del accionante en el proceso adelantado contra el Juzgado Once Penal del Circuito de dicha ciudad, si no fuera porque se observa que se 1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 1° de noviembre de 2024.CUI 08001220400020240039301
Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 2 incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla: “Aduce el accionante en su escrito de tutela que en la Fiscalía 43 Seccional de Barranquilla de la Unidad de Ley 600 del 2000, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. El 22 de Julio de 2022, profirió resolución de acusación en contra del señor
Barranquilla de la Unidad de Ley 600 del 2000, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. El 22 de Julio de 2022, profirió resolución de acusación en contra del señor JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO dentro del proceso radicado bajo el número 317.242, resolución que fue apelada por el acusado y confirmada en segunda instancia el 18 de abril de 2023 por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El día 22 de agosto de 2023, la referida Fiscalía radicó escrito de acusación del expediente penal para someterlo a reparto ante los juzgados de conocimiento. El 08 de marzo de 2024, dicho juzgado retira de la oficina judicial el aludido expediente en físico. El 03 de octubre de 2023, la Oficina Judicial somete a reparto el referido proceso, correspondiéndole al Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08001310901120230009600. El día 31 de julio de 2024, mediante apoderado radicó solicitud con el fin de requerir a ese despacho fijara fecha para realizar las audiencias de Juzgamiento en contra del acusado. De lo anterior Indica que, a la fecha, el accionado no ha fijado fecha para continuar con la audiencia aludida, solicitando se amparen sus derechos fundamentales invocados.”
EL FALLO IMPUGNADOCUI 08001220400020240039301
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continuar con la audiencia aludida, solicitando se amparen sus derechos fundamentales invocados.”
EL FALLO IMPUGNADOCUI 08001220400020240039301
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3. El 12 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo. 3.1 Como fundamento de su decisión, inicialmente se ocupó de determinar si existía vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para ello, luego de analizar la información aportada al proceso concluyó lo siguiente: “En el asunto que concita la atención de la Sala, reclama el accionante que, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, ha demorado la programación de la audiencia de juzgamiento requerida dentro del proceso radicado bajo el número 08001310901120230009600, a pesar que desde el 31 de julio de 2024, mediante apoderado, radicó solicitud con el fin de requerir a ese despacho fijara fecha para realizar dicha diligencia, sin que al día de hoy tenga información al respecto, por lo que se vio obligado a acudir al presente mecanismo de protección.
En lo que tiene que ver con la mora judicial, observa la Sala, que el juzgado accionado recibió las diligencias por reparto en el mes de octubre del año anterior, y en el mes de marzo del presente año retiró las diligencias dado el sistema escritural de la referida investigación, según lo manifestado por el propio accionante, situación que considera esta Colegiatura limita lo que se
anterior, y en el mes de marzo del presente año retiró las diligencias dado el sistema escritural de la referida investigación, según lo manifestado por el propio accionante, situación que considera esta Colegiatura limita lo que se pudiera considerar una demora en la atención de los asuntos puestos en su conocimiento, infiriéndose que no es el único proceso que debe atender y mucho más si dentro del periodo referido esa instancia estuvo inactiva por el periodo vacacional colectivo. Adicional a lo anterior, se tiene que el 3 de agosto del presente año, es decir antes de que se promoviera la presente acción, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla, se pronunció al respecto, devolviendo las diligencias al ente acusador, en atención a que evidenció que faltaban por realizar unos trámites atinentes a la investigación, decisión que hace parte de la independencia judicial que reina en toda actuación procesal, sin que se denote un actuar caprichoso por tal adopción. En este sentido, actualmente el expediente reposa en las instalaciones del ente investigador y en este sentido una vez se finiquiten los trámites pertinentes a los registros aludidos por el juez de conocimiento, se adelantará el paso procesal respectivo, lo cual no amerita endilgar una vulneración al debido proceso y mora judicial alegados por el actor.CUI 08001220400020240039301 Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 4 3.2 Hecho lo anterior, el a quo analizó, si como lo afirma el demandante, existe una vulneración al derecho fundamental de petición, punto en el que advirtió que le asiste razón al actor en sus reparos. Veamos:
demandante, existe una vulneración al derecho fundamental de petición, punto en el que advirtió que le asiste razón al actor en sus reparos. Veamos: “Ahora bien, con respecto a la petición que argumenta el accionante no la han dado respuesta, esto es, en lo que tiene con la programación de la audiencia de juzgamiento, analiza esta colegiatura que el juzgado de conocimiento en ningún momento le dio respuesta a la misma, ni mucho menos notificó la decisión en donde dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía remitente; si ello hubiera ocurrido, no estaríamos en este estado procesal, por cuanto el accionante sabría que su expediente ya no se encuentra en la instancia de conocimiento, en consecuencia sí existe para este Colegiado una vulneración al derecho fundamental de petición máxime que en este aspecto el juzgado accionado no hizo pronunciamiento alguno. Bajo el presupuesto anterior, se hace connotar que de alguna forma se incurrió en una vulneración del derecho fundamental de petición ya que hasta la presente actuación no se le ha comunicado lo requerido por el accionante, por lo que se concederá el amparo ordenándole al titular del Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla que si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo a la petición que radicó el actor el pasado 31 de julio del presente año, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por e l accionante quien sostiene que la decisión adoptada en primera instancia contiene un defecto fáctico, comoquiera que el a quo abusó y se extralimitó en sus funciones al afirmar que el juzgado
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por e l accionante quien sostiene que la decisión adoptada en primera instancia contiene un defecto fáctico, comoquiera que el a quo abusó y se extralimitó en sus funciones al afirmar que el juzgado accionado devolvió el expediente a la Fiscalía Cuarenta y Tres el 3 de agosto de 2024, esto es, antes de que se radicara la demanda de tutela.
Tal afirmación, en criterio del censor, es contraria a la realidad, pues lo cierto es que no fue sino hasta el 30 de agosto que ello ocurrió, es decir, con posterioridad al ejercicio de la acción de tutela.CUI 08001220400020240039301 Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 5 Agrega que el auto a través del cual ello ocurrió, carece de motivación, pues en este no se explicaron las razones que fundamentaron la decisión de devolver el expediente al Ente Acusador. Así pues, considera que la primera instancia no estudió el fondo del asunto sometido a su conocimiento y solicita a esta esta Sala hacerlo. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el promotor de la acción solicita que se ordene al juzgado accionado que fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia preparatoria al interior del proceso penal n.°CUI 08001220400020240039301
Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 6 08001310901120230009600, pues considera que están reunidos los presupuestos para hacerlo.
8. Pues bien, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades
proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa . Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ”. La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “ En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa
tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29) ”. Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificarCUI 08001220400020240039301 Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 7 las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales2. (Destaca la Sala). Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela3.
9. Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 30 de agosto de 2024 y, en dicho proveído, únicamente ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado, olvidando hacer parte de la presente actuación a todos los sujetos que resultaban indispensables en el contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante, aspecto que desconoce los mandatos del artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional.
Para la Sala, resultaba indispensable la vinculación de la Fiscalía Cuarenta y Tres Unidad Ley 600, pues, como se ha visto en precedencia,
artículo 29 de la Constitución Política, aplicable al trámite constitucional. Para la Sala, resultaba indispensable la vinculación de la Fiscalía Cuarenta y Tres Unidad Ley 600, pues, como se ha visto en precedencia, fue a esa delegada a quien el juzgado accionado devolvió el expediente del proceso penal que aquí interesa y que precisamente es el eje central de la demanda, por lo que contar con su intervención es más que necesaria pues sus actuaciones se pueden ver comprometidas. De igual forma, comoquiera que el proceso penal se adelanta en contra del señor Jaime Rafael Barreto Barreto por la presunta comisión del delito de fraude procesal, es apenas lógico que cualquier decisión que se adopte en este asunto puede tener incidencia directa en el referido trámite, por lo que es más que necesaria su vinculación, al igual que sucede con todos aquellos que hagan parte del mismo. 2 CC T-661 de 2014.3 Auto 113 del 17 de mayo de 2012.CUI 08001220400020240039301 Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 8
10. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción.
11. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
forma el derecho de contradicción.
11. Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 08001220400020240039301
Número Interno 141270 Tutela 2ª Instancia Edgar Ochoa Chain 9
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria