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CSJ - ATP2066ÔÇô2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2066ÔÇô2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado Ponente ATP 2066– 2024 Radicación No. 141238 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de

Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación del fallo de tutela de la homóloga Laboral del 17 de agosto de 20221, en la que se ampararon los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y debido proceso» de ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO 1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado ponente el 31 de octubre de 2024.CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO JUDICIAL DE BOGOTÁ, instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al trámite se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310502320200021300.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «Ana Adelina Ramírez Lazo instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como sustento de su petición de amparo señaló que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o la nulidad de la afiliación a este último; que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; y que, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, esa autoridad judicial absolvió a las demandadas. Manifestó que impugnó la decisión y que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído de 22 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, con el argumento que no existió engaño, asalto en la buena fe ni inducción al error, dado que, de acuerdo con los documentos

mediante proveído de 22 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, con el argumento que no existió engaño, asalto en la buena fe ni inducción al error, dado que, de acuerdo con los documentos 2CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO allegados al plenario, el asesor de Porvenir S.A. le informó sobre las características propias del Régimen de Ahorro Individual y sus diferencias con el de Prima Media, permitiendo la toma de la decisión del traslado de una manera informada.

Argumentó que en ese fallo el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en indebida aplicación de las normas, porque no tuvo en cuenta que, si bien, la relación de los afiliados con la Administradora de Fondos de Pensiones no está regulada, la jurisprudencia ha señalado que esa relación es esencialmente un negocio jurídico al que se le aplica, de manera residual, el Código Civil y, por tanto, si existieron vicios en el perfeccionamiento del contrato, la relación debe ser declarada ineficaz o nula, dependiendo de los elementos que se hayan presentado al momento de la vinculación. Resaltó que en su caso particular, los asesores de la Administradora de Fondos de Pensiones nunca le informaron que podría retractarse de su afiliación y muchos menos que podía retornar al Régimen de Prima Media, pretermitiendo información importante que hizo que permaneciera en un error durante todo el tiempo que estuvo afiliada,

afiliación y muchos menos que podía retornar al Régimen de Prima Media, pretermitiendo información importante que hizo que permaneciera en un error durante todo el tiempo que estuvo afiliada, situación que, en su criterio, trae consigo la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a ser informado (sic) de una manera clara y eficaz. Arguyó que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que basó su fallo en el interrogatorio que ella rindió, en el que mencionó que había acudido a una reunión convocada por Provenir S.A., en la cual, se explicaron a grandes rasgos algunas de las características de los regímenes pensionales, pero no se entregó toda la información necesaria, lo que desconoce lo adoctrinado por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá anular su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cumplimiento de la línea jurisprudencial creada por esta magistratura y que, como consecuencia de lo anterior se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, junto con todos los valores que hubiere recibido, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se hubieren causado.» 3CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela

aseguradora», con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se hubieren causado.» 3CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

3. La Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL11205-2022, del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales expuestos por el accionante, y en lo principal dispuso: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.»

4. Contra lo resuelto la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentó impugnación, en la que básicamente solicitó se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y se declare la improcedencia del amparo presentado, entre otras por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá al apartarse de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral fundamentó debidamente su posición, además de que considera no se cumple en este caso con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, y ante la eficacia del traslado de régimen.

5. Mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del

5. Mediante auto del 8 de noviembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional », dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso

4CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO ante la Sala Laboral de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso: «…que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».

7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».

7. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

8. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente es contraparte de Colpensiones, quien es impugnante en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que

como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.

9. Por lo anterior, el 24 de septiembre de 2024, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado 5CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la

Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

11. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.

Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

12. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.

13. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 6CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

14. En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que4: «[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad.

22121).

diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».

15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno» y además, es contraparte de la Administradora Colombiana

de Pensiones Colpensiones.

4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.

7CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión

16. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte expuso lo siguiente: «En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»5

17. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado

18. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO -integrante de esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble 5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

8CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.

19. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

20. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto. SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE

9CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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