CSJ - ATP2067ÔÇô2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2067ÔÇô2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente ATP 2067– 2024 Radicación n°. 141231 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO , integrante de la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por DIEGO LUIS BALANTA MURILLO, a través de apoderada contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación 1, mediante el cual se negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR 1 Que fue repartida al Despacho del Doctor Jorge Hernán Díaz Soto el 31 de octubre de 2024 y se asignó el 6 de noviembre de la presente anualidad al suscrito magistrado con ocasión del impedimento manifestado.CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con número de radicado 76001-3105-014-2020-00326-01.
II. ANTECEDENTES
3. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inicial y de los elementos de prueba aportados, se extrae que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de Resolución SUB15231 de 19 de enero de 2019, le reconoció el pago de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1.° de septiembre de 2018. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que era beneficiario del régimen de transición, sin embargo, Colpensiones, a través de las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, confirmó la determinación. De ahí que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y,
De ahí que, el promotor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del 2CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, más la indexación. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali el 8 de noviembre de 2023 emitió fallo en el que declaró que el demandante tenía derecho al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, condenó a Colpensiones al pago del retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 2014 y el 31 de agosto de 2018, de manera indexada y le autorizó efectuar los descuentos para salud. Afirmó que, mediante providencia de 31 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la mencionada institución revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Agregó que una magistrada salvó voto. Censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que, «inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53
demandada de las pretensiones incoadas. Agregó que una magistrada salvó voto. Censuró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, dado que, «inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior», al no reconocer que es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 993, por cuanto, para el «25 de julio de 2005, […] había cotizado 884.14 semanas, teniendo en cuenta las 98.14 semanas que cotizó en el Ministerio de Defensa y además, las que aparecen en ceros (0), por “Pago vencido como Trabajador Independiente”, Semanas de cotización que legalmente deben ser tenidas en cuenta […], ya que, […] la omisión de la aseguradora de cobrar los respectivos aportes, incluso en eventos de incumplimiento del deber del afiliado, no puede ser trasladados al asegurado […]». Agregó que la autoridad judicial acusada desconoció el precedente constitucional al inaplicar la jurisprudencia referente a: «(i) la acumulación de tiempos cotizados a distintos fondos con los aportes efectuados al ISS, para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) las decisiones de esta Corporación en las que estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal
las decisiones de esta Corporación en las que estableció que no es necesario para aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, que quien pretende obtener la pensión de vejez conforme a las reglas de tal acuerdo hubiesen efectuado aportes al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1993. (Sentencia SU273/22).» 3CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación
DIEGO LUIS BALANTA MURILLO
4. Frente a las pretensiones señaló: «Con base en lo anterior, el libelista solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, que se dejen sin efecto las sentencias de 8 de noviembre de 2023, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió, en la cual concedió parcialmente las pretensiones invocadas en la demanda y la de 31 de julio de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la que revocó en su totalidad la decisión de primer grado, y en su lugar, pretende que profieran una nueva decisión en la que accedan a sus peticiones.
Asimismo, pidió que se ordenara a Colpensiones dejar sin efecto las Resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión».
5. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo de los
pensión».
5. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por DIEGO LUIS BALANTA MURILLO, a través de apoderada.
6. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta
Sala de Decisión.
7. La actuación fue asignada en segunda instancia al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO que, en auto del 6 de noviembre de 2024, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: «Previamente, manifesté mi opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en este asunto, esto es, la nulidad del traslado de régimen
4CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO pensional. Ello, en el marco de la demanda ordinaria laboral que interpuse contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052501. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de
11001310501520210052501. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. (…) (ii) Bajo la misma causal 4ª invocada, tal como indiqué previamente, en el proceso enunciado soy contraparte de Colpensiones y de Porvenir, quienes son accionados en este trámite constitucional por un asunto que, como bien expuse, reviste identidad en el problema jurídico que ahora, como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1. debo abordar».
8. Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente, el cual fue recibido el 6 de noviembre del año en curso.
III. CONSIDERACIONES
9. De conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.
5CUI 11001020500020240153901
artículo 4º del Decreto 306 de 1992, es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO.
5CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación
DIEGO LUIS BALANTA MURILLO
10. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
11. Ha precisado la Sala de Casación Penal que: «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»3.
12. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
13. En relación con la mencionada causal y su configuración cuando se indica haber dado opinión, ha dicho la Sala4: 2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.4 CSJ AP4833-2018, 8 Nov. 2018, Rad. 53269.
6CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO (…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a
a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
14. Además, frente al argumento de ser contraparte se ha pronunciado esta Corte en los siguientes términos: «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto5».
15. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO indica que manifestó su opinión sobre la nulidad del traslado de régimen pensional y es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el proceso N o. 11001310501520210052500, el cual se encuentra en curso ante la Sala de
Casación Laboral de esta Corporación.
16. Sin embargo, DIEGO LUIS BALANTA MURILLO, a través de apoderada ataca por vía de tutela la providencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral
de apoderada ataca por vía de tutela la providencia de segunda instancia proferida el 31 de julio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del proceso ordinario laboral 5 CSJ AP1313-2019 del 5 de agosto de 2019, Rad. 54384; reiterada en la providencia CSJ AP784-2020 del 4 de marzo de 2020, Rad. 57156 y CSJ AP138-2022 del 26 Enero de 2022, Rad. 60904. 7CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO promovido por el accionante en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual revocó en su totalidad la decisión de primer grado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones por cuyo medio buscaba que se le reconociera como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional con la consecuente reliquidación de esa prestación.
17. Así mismo, solicitó se ordene a Colpensiones dejar sin efecto las resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión.
18. Al respecto vale la pena precisar que efectivamente lo que se cuestiona por vía de tutela es la providencia de segunda instancia
de 2019, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión.
18. Al respecto vale la pena precisar que efectivamente lo que se cuestiona por vía de tutela es la providencia de segunda instancia previamente señalada, esto teniendo en consideración que el origen de ese proceso laboral fue precisamente la expedición de las resoluciones SUB72813 de 26 de marzo de 2019 y SUB2684 de 8 de mayo de 2019 , proferidas por la señalada entidad, por medio de las cuales se resolvieron de manera desfavorable a sus intereses los recursos de reposición y apelación instaurados por el accionante contra la resolución del 19 de enero de 2019, por medio de la cual se le reconoció el pago de una pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1.° de septiembre de
2018.
19. De manera que, se trata de cuestiones diferentes, pues el accionante lo que discute es lo resuelto en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral al que acudió con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el
8CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, más la indexación,
reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2011 hasta el 31 de agosto de 2018, más la indexación, siendo este el tema que se discute dentro del presente trámite constitucional.
20. Ese asunto, en nada se relaciona con los motivos que fundan el impedimento expresado por el Magistrado DÍAZ SOTO, que se refiere a la nulidad del traslado de régimen pensional. Tampoco es demostrativo que en el presente asunto se vea comprometida la imparcialidad del H.
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, toda vez que su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto.
21. Por lo anterior, se declarará infundado el impedimento en cuestión y se ordenará el retorno de las diligencias a ese despacho.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, para lo pertinente. 9CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
para lo pertinente. 9CUI 11001020500020240153901 Número interno 141231 Tutela impugnación DIEGO LUIS BALANTA MURILLO TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10