CSJ - ATP2068-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2068-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2068-2026 Radicado n.o 157699
CUI: 05001400903720260040901
(Aprobado acta n.° 245)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinti séis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acció n de tutela instaurada por CAROLINA OSORIO MONTES contra Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al habeas data.
En síntesis, la accionante reprocha que Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A. vulneró sus derechosDefinición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901 2 fundamentales al no adoptar medidas eficaces frente a una transferencia realizada por error desde su cuenta, negarse a suministrar la información necesaria para identificar al destinatario de los recursos y omitir una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas para la protección de su patrimonio.
II. ANTECEDENTES
1.- El 10 de julio de 2026, CAROLINA OSORIO MONTES presentó acción de tutela contra Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A. Expuso que el 6 de julio de 2026 realizó
1.- El 10 de julio de 2026, CAROLINA OSORIO MONTES presentó acción de tutela contra Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A. Expuso que el 6 de julio de 2026 realizó una transferencia por $71.800.000 que, por un error involuntario de digitación, fue enviada a una cuenta distinta de la pretendida. En consecuencia, el 7 de julio siguiente solicitó a la accionada la inmovilización preventiva de los recursos y el suministro de la información necesaria para obtener su devolución. Ante la falta de respuesta, promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.- Mediante auto del 14 de julio de 2026, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y remitió las diligencias a los jueces penales municipales de Bogotá. Argumentó que carecía de competencia territorial porque interpretó que la accionante se encontraba en España y la accionada tenía su sede principal en Bogotá, por lo que estimó que ni la presuntaDefinición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901 3 vulneración de los derechos fundamentales invocados ni sus efectos se producían en Medellín.
3.- El 16 de julio de 2026, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela y promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín era el competente para conocer de la solicitud de amparo, pues debía prevalecer la elección realizada por la accionante al presentar la tutela ante los jueces de esa ciudad, en aplicación del criterio de competencia a prevención.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.Definición de competencia n.° 157699
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4 b. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).Definición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901 5 8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la
precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren cia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176 -2020, ATP492 -2021, ATP5582021, ATP456-2022, ATP996-2022, ATP390-2023, ATP6142023, rad. 130909, entre otras).
c. Caso concreto
9.- De la información obrante en el expediente se advierte que la accionante presentó la acción de tutela ante los jueces de Medellín. No obstante, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad se declaró incompetente al considerar que la accionante se encontraba fuera de Colombia, concretamente en España, y que la entidad accionada tenía su sede principal en Bogotá, por lo que estimó que ni la presunta vulneración de los derechos invocados ni sus efectos se producían en Medellín.
10.- A su turno, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá estimó que el competente era el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en aplicación del criterio a prevención. Para su stentar esa conclusión, afirmó que la accionante se encontraba domiciliada en España y queDefinición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901 6 la entidad accionada opera de manera virtual en todo el territorio nacional, por lo que los efectos de la presunta
CUI: 05001400903720260040901 6 la entidad accionada opera de manera virtual en todo el territorio nacional, por lo que los efectos de la presunta vulneración se proyectaban en Medellín.
11.- Sin embargo, la Sala advierte que el expediente no permite concluir que la accionante tenga su domicilio en España. En efecto, en la demanda que dio origen a la presente actuación únicamente manifestó que «(a)ctualmente me encuentro fuera de Colombia», al tiempo que solicitó que las comunicaciones se efectuaran por correo electrónico o a un número de WhatsApp de España. Pero el derecho de petición del 7 de julio de 2026 fue fechado en la ciudad de Medellín, circunstancia que, junto con la decisión de presentar allí la solicitud de amparo, evidencia un vínculo territorial suficiente para atribuir competencia a los jueces de ese distrito.
12.- En esas condiciones, no era posible descartar la competencia territorial de los jueces de Medellín con fundamento en que la accionante se encontraba en España, pues esa circunstancia no implicaba, por sí sola, que tuviera allí su domicilio ni desvirtuaba los elementos del expediente que vinculaban la actuación con esa ciudad. Así, los jueces de Medellín eran territorialmente competentes para conocer de la acción de tutela y, por tanto, el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad no podía desprenderse de su conocimiento, pues debía prevalecer el criterio a prevención.Definición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901 7 13.- En consecuencia, al ser territorialmente
no podía desprenderse de su conocimiento, pues debía prevalecer el criterio a prevención.Definición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901 7 13.- En consecuencia, al ser territorialmente competentes tanto los jueces de Medellín como los de Bogotá, debía atenderse la elección efectuada por la accionante al presentar la solicitud de amparo ante los jueces de Medellín.
Por tanto, el competente para con ocer de este asunto es el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por CAROLINA OSORIO MONTES contra Nu Colombia Compañía de Financiamiento S.A. corresponde al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Definición de competencia n.° 157699
CUI: 05001400903720260040901
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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