CSJ - ATP2069-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2069-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente ATP2069-2025 Radicación N°149419 Acta No. 269 Bogotá D.C.,14 de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO 1.Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado
entre el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE V ALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE RIOHACHA, para resolver la demanda de tutela formulada por EDGAR ARMANDO ORTÍZ FLÓREZ contra el
COMANDO DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE LA GUAJIRACORONEL DIEGO MONTAÑA GÓMEZ.
ANTECEDENTES
2. EDGAR ARMANDO ORTÍZ FLÓREZ, interpuso acción de tutela contra el Comando Departamento de Policía de la Guajira, con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición.CUI 20001310700420250011201
RAD. 149419
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ
3. Según se informa en el líbelo, el accionante radicó derecho de petición, a los correos del Comando de PolicíaGuajira y el asesor de ese comando; con destino al coronel Diego Édison Montaña Gómez, solicitando documentos para ejercer el derecho de defensa técnica dentro del proceso 446506008788201600056. Lo requerido era:
comando; con destino al coronel Diego Édison Montaña Gómez, solicitando documentos para ejercer el derecho de defensa técnica dentro del proceso 446506008788201600056. Lo requerido era: (…) “ Copia del libro de población o de la minuta donde se registran los vehículos que son inmovilizados y dejados en custodia de la Estación de Policía del municipio de Urumita, exactamente la anotación donde se registró el ingresó de la moto marca BAJAJ, línea BÓXER, color ROJO CANDY, modelo 2011, de placa JZF21C, motor No. DUM6TF60507 Y chasis No. MD2DUB4Z6BFF01899; al igual que la copia del folio, donde se registró la salida de la moto en mención. (…) “Copia del formato de procedimiento de cadena de custodia, con la que se rotuló el E.M.P . (Motocicleta), para conocer y aportar al proceso, los nombres de los policiales que actuaron y participaron en dicha diligencia y que posteriormente, entregaron el E.M.P de manera física o material, a la autoridad competente, que en este caso debió ser entregada a la fiscalía que asumió el caso, para que quedara en custodia en los patios o parqueadero que la fiscalía tiene destinado, para estos casos y más aún, cuando se trata de homicidios culposos en accidente de tránsito y no a la inspección de Policía de Urumita”.
4. Explicó que, superado el tiempo de ley para dar respuesta oportuna al derecho de petición y, a la fecha de presentar la acción de tutela
Urumita”.
4. Explicó que, superado el tiempo de ley para dar respuesta oportuna al derecho de petición y, a la fecha de presentar la acción de tutela no ha recibido respuesta. Por esta razón, le solicitó al juez tutelar el derecho constitucional de petición y, ordenar que el Comando Departamento de Policía de La Guajira resuelva la petición impetrada
5. La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar y, con auto del 25 de septiembre del año en curso, rehusó la competencia argumentando que: (…) la presente acción, junto con los eventuales efectos que producirá el fallo que defina la controversia, ocurren en el departamento de la Guajira, por cuanto, la presunta negación a la respuesta de la petición, por parte del señor Coronel DIEGO ÉDISON MONTAÑA GÓMEZ, Comandante Departamento deCUI 20001310700420250011201
RAD. 149419 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ Policía Guajira, están afectando la vulneración al derecho fundamental al debido Proceso y Petición, quien dicho sea de paso de acuerdo a los hechos narrados. “En ese sentido, se tiene que los efectos del eventual fallo de tutela que se profiera, se verán reflejados en dicho territorio, por ende, en aplicación de la normativa y jurisprudencia citadas, es evidente la falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por encontrarse en un circuito judicial distinto”.
normativa y jurisprudencia citadas, es evidente la falta de competencia territorial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por encontrarse en un circuito judicial distinto”. A partir de lo anterior, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Riohacha (reparto).
6. La actuación fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de RiohachaLa Guajira, el cual destacó que: (…) La intención del señor EDGAR ARMANO ORTIZ FLÓREZ fue interponer la acción de tutela en la ciudad de VALLEDUP AR, lugar donde además tiene su domicilio, pues es información que claramente reposa en la demanda.
Es decir que, en la anotada ciudad de VALLEDUP AR, fue el lugar que, escogió para presentar la acción de tutela, y donde surtirá sus efectos, razón por la que “a prevención” el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUP AR era competente para tramitar la acción incoada, como desde un principio debió haberlo hecho. En este orden de ideas, y al margen de que también en este lugar somos competentes para tramitar la acción constitucional por ser el lugar de domicilio de la demandada, es necesario dar aplicación a la regla general contenida en el Auto 124 de 20097 según la cual las normas contenidas en el citado acto administrativo8 son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. Amen que debió respetarse la voluntad del
citado acto administrativo8 son de reparto y no de competencia y, en tal virtud, una equivocación en la aplicación de tales directrices no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente. Amen que debió respetarse la voluntad del accionante quien decidió presentar la acción en su lugar de domicilio.
7. En consecuencia, se advirtió un conflicto de competencia negativo entre ese despacho y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo que dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia.CUI 20001310700420250011201
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ
CONSIDERACIONES
8. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar - Cesar y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Riohachala Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 2 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
9. Además, La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión”.
negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el “ superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión”.
10. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
11. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de
diferentes distritos.CUI 20001310700420250011201 RAD. 149419 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
12. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
13. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
14. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: «debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
15. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar laCUI 20001310700420250011201
RAD. 149419 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ incompetencia, pues bajo el criterio mencionado, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).
16. A partir de lo explicado anteriormente, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades en conflicto, se centra en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar considera que la competencia la debe ostentar un juzgado del Circuito de Riohacha, con fundamento en que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que originó la acción de tutela, junto con los eventuales efectos que producirá el fallo, ocurren en el departamento de La Guajira, porque esa es la sede de la autoridad demandada y allí se radicó la petición objeto de controversia.
fundamentales que originó la acción de tutela, junto con los eventuales efectos que producirá el fallo, ocurren en el departamento de La Guajira, porque esa es la sede de la autoridad demandada y allí se radicó la petición objeto de controversia. Por otra parte, el Juzgado Primero del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento de Riohacha, estima que la competencia la ostenta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ya que el accionante interpuso la acción de tutela en ese lugar, pues allí es donde tiene su domicilio, de ahí que esa autoridad judicial, es la competente para tramitar la acción incoada.
17. Al respecto se debe indicar que, el accionante interpuso la acción de tutela contra el Departamento de Policía de La Guajira, por no dar respuesta oportuna a una petición que radicó ante esa autoridad.
18. En este caso, se entiende que el demandante, decidió fijar la competencia en Valledupar, porque ese lugar coincide con su domicilio tal y como lo consignó en el escrito tutelar.
19. Así las cosas, como del lugar donde fue interpuesta la demanda de tutela se predica, también, el quebranto de las garantías fundamentalesCUI 20001310700420250011201
RAD. 149419 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ del accionante, bajo el factor de competencia a prevención se asignará el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar -Cesar a quien primero correspondió por reparto. Se dispondrá entonces remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.
conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar -Cesar a quien primero correspondió por reparto. Se dispondrá entonces remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al accionante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 1.
RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. TERCERO Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 20001310700420250011201
RAD. 149419
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
EDGAR ARMANDO ORTIZ FLÓREZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria