CSJ - ATP207-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP207-2025 Radicación n° 142955 Acta N° 25

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por la abogada Martha Leonor Estévez Hernández , quien se anunció como apoderada judicial de “MARIA YANETH ESCOBAR LEIVA” (el nombre correcto es LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA) , en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no ser porque carece de legitimación en la causa por activa.

ANTECEDENTES

LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso deTutela de 1ª instancia nº. 142955

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su compañero permanente, Primitivo Castiblanco Fresneda , el 5 de mayo de 2019.

Correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá1 que, en sentencia de 12 de mayo de 2023, absolvió a la demandada tratándose de la pre stación económica que ella reclamó, empero, ordenó su

Circuito de Bogotá1 que, en sentencia de 12 de mayo de 2023, absolvió a la demandada tratándose de la pre stación económica que ella reclamó, empero, ordenó su reconocimiento en favor de María Yolanda Contento Camelo, en su condición de “cónyuge supérstite”.

Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 con proveído de 29 de febrero de 2024 . Contra tal determinación, la parte demandante -aquí accionante - promovió recurso extraordinario de casación . Mediante auto AL6561-2024, 6 nov. 2024, rad. 103837, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo declaró desierto “en vista de que la parte recurrente no presentó la demanda de casación dentro del término de traslado”.

Inconforme con tal decisión, la abogada Martha Leonor Estévez Hernánde z promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados los derechos fundamentales de LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA , concretamente al debido proceso, salud, vida, igualdad, dignidad humana y los que denominó “impedimento a la justicia (…) indebida notificación”.

1 Radicado 2820190081800. 2 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA y Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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Indica que la providencia adoptada por la Sala

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Indica que la providencia adoptada por la Sala homóloga Laboral fue “UNILATERALMENTEsin permitirse oir (sic) a la parte recurrente - que no fuera por su culpa – la no presentación a tiempo (sic) la demandasino por incongruencia de las notificaciones y fijamientos (sic) ante las plataformas de los estados judiciales”.

Asegura que en la página web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos no fueron registradas la totalidad de actuaciones adelantadas con posterioridad a la concesión del recurso por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, más allá de unas constancias de devolución del expediente a esa Corporación por parte de la Sala homóloga Laboral accionada y un auto de obedézcase y cúmplase lo re suelto por el superior , emitido el 11 de diciembre de 2024, luego de ser declarado desierta la casación.

Por lo anterior, impetra que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia,

“1. Que sea ordenado radicar ,recibir y estudiar en debida forma (artículos 333, y ss344 del , CN y demás leyes atientes y vigentes estudiada conforme el auto proferido por la señora Magistrada doctora CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente Radicación n.° 103837 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 )

2.-Dejar sin valide el AUTO acusado No. AL6561 -2024Radicación n.° 103837 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 )

2.-Dejar sin valide el AUTO acusado No. AL6561 -2024RADICACION 103837 DE NOVIEMBRE 6 /2024 acta 35.QUE

PONE FIN A PROCESO LABORAL RDO.

11001310502820190081801.

3Oficiar a La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y MARIA YOLANDA CONTENTO, “ a fin de que se suspenda los giros a partir de la radicación de la acción, para que las mesadas subsiguientes sean suspendidos (sic), conforme a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tri bunal Superior de Bogota (sic) - Sala laboral.Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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Hasta tanto no se decida totalmente por estas instancias y las que sean necesarias, para poder convalidar los derechos Constitucionales de la señora LUZ YANETH ESCOBAR LEYVA. Quien se encuentra en debilidad manifiesta. Conforme el CSTYSS. Y demás normas y leyes con el tema.” (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto de 29 de enero de 202 5, esta Sala , previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela , dispuso requerir a la libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara poder especial para ejercer la representación de “MARIA YANETH ESCOBAR LEIVA” ; so pena de rechazo.

requerir a la libelista para que, en el término de tres (3) días, allegara poder especial para ejercer la representación de “MARIA YANETH ESCOBAR LEIVA” ; so pena de rechazo. Además, para que aclarara el nombre correcto de la titular de los derechos presuntamente vulnerados.

En el término otorgado, la abogada indicó que el nombre de su repre sentada era LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA , conforme a la fotocopia de la cédula de ciudadanía que remitió, junto con un documento suscrito por ella y por la referida mujer, con miras a dar respuesta al requerimiento efectuado frente a la legitimación para actuar.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos qu e se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga p rocedente como mecanismo transitorio.Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe

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Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esa situación debe acompasarse a lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según el cual:

«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».

De conformidad con la disposición citada, es claro que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada; ii) por quien ostenta la representación legal o judicial del titular del derecho; iii) por conducto de apoderado; iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente 3; y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.

3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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Cuando se ejerce por conducto de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cua l se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acció n de tutela en nombre de otra persona.

Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC Ttutela en nombre de otra persona.

Por su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte Constitucional (CC T106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20214, entre otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii) la imposibilidad 5, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción. En este asunto, la abogada Martha Leonor Estévez Hernández presenta acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con miras

4 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 5 CC SU -388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulner abilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional».Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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a cuestionar el auto CSJ AL6561 -2024, 6 nov. 2 024, rad.

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a cuestionar el auto CSJ AL6561 -2024, 6 nov. 2 024, rad. 103837, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de María Yolanda Contento Camelo y la negó respecto de LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA.

A partir de ese panorama, se advierte que i) la titular de los derechos al debido proceso, salud, vida, igualdad, dignidad humana y los que denominó “impedimento a la justicia (…) indebida notificación” cuyo amparo se invoca, es LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA, demandante en el proceso laboral fundamento de la presente tutela; y, ii) la decisión que se cuestiona es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al interior de dicho asunto.

Para acreditar la representación judicial en este caso, la abogada, dando alcance al requerimiento efectuado por esta Sala, allegó documento en el cual exclusivamente se lee “Sírvase señor Magistrado, con todo respeto, reconocerle personería a la doctora Estévez, en los términos señalad os para tal fin”. Enseguida, las firmas de LUZ YANETTH

“Sírvase señor Magistrado, con todo respeto, reconocerle personería a la doctora Estévez, en los términos señalad os para tal fin”. Enseguida, las firmas de LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA, así como de Martha Leonor Estévez Hernández, junto a sus documentos de identidad.Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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De cara a esa realidad, se evidencia que tal soporte no satisface los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) para promover este mecanismo de amparo, vale decir, poder especial conferido a un profesional del derecho con indicación expresa de la autoridad accionada, la actuación cuestionada y los derechos cuyo amparo se pretende, el cual es requerido en atención a que la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e s LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA y no la profesional del derecho.

En el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Martha Leonor Estévez Hernández, para peticionar la protección de los derechos fundamentales

de LUZ YANETTH ESCOBAR LEYVA.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Cons titucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T-313/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

establecido en la sentencia CC T-313/2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Rechazar la demanda de tute la, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 1ª instancia nº. 142955

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Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 306FC90AAA172B5991AAD87D2A4FCD03F64904F758637227A93314BBCBDCAC0C Documento generado en 2025-02-13

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