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CSJ - ATP2072-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2072-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente ATP2072-2025 Radicación N.°149320 Acta No. 269 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por IVÁN CALDERON NARANJO quien manifiesta actuar en calidad de «veedor o representante del señor FRANKLIN VILLEGAS», contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2025, por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL EN SALA DE TUTELADEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN 1 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 1 de octubre de 2025.CUI 19001220400220250056401

Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 2 POPAYÁN, por la presunta vulneración de los derechos «al debido proceso, a la igualdad y a la redención», si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.

2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y al Centro Penitenciario y Carcelario de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA bajo el radicado 73283 31 04 000 2016 00001 00.

4. El 6 de agosto de 2025, el referido Juez de Ejecución de Penas profirió el auto interlocutorio No 603 mediante el cual, resolvió de forma desfavorable la solicitud realizada por FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA en cuanto a la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 con el fin de obtener la readecuación de la redención de pena.

5. Tal y como lo estableció la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA inconforme con la determinación apeló la referida providencia.

6. Del libelo de la demanda se puede colegir que FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA pretende que se revoque el autoCUI 19001220400220250056401

Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 3 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio del cual se le negó la aplicación de la readecuación de la redención de pena de la que trata el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en su lugar se acceda a dicho beneficio.

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , mediante sentencia del 11 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA al considerar en síntesis que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto del 6 de agosto de la presente anualidad, por medio del cual el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la redención de pena, se interpuso el recurso de apelación, encontrándose este en trámite conforme la consulta realizada al expediente digital que fue aportado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue presentada por IVÁN CALDERON NARANJO.

9. Precisó que el señor FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA: (…) al desconocer sus derechos procedimentales se abandona voluntariamente al fallo del juzgado quinto de EPMS. Así las cosas al no utilizar los mecanismos sugsidiarios (sic), este se ve impedido para hacer uso de la acción de tutela,

CARDONA: (…) al desconocer sus derechos procedimentales se abandona voluntariamente al fallo del juzgado quinto de EPMS. Así las cosas al no utilizar los mecanismos sugsidiarios (sic), este se ve impedido para hacer uso de la acción de tutela, todavez (sic) que tuvo su oportunidad pero no hizo uso de ello por desconcimiento, vensiendoselen (sic) los terminos (sic) de ley.

Por lo anterior, adujo que,CUI 19001220400220250056401 Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 4 (…) el aquí suscrito interpongo la acción de tutela, velando por sus derechos, conculcados como lo reza la Constitución Nacional en su literal semántico «“actúe a su nombre” (…)». Empero esta bieja (sic) data jurisprudencial, no describe el tipo o figura de profesionalidad, así en este entendido solo bastaría la autorización del afectado, como lo hice en la acción de tutela donde claramente se puede denotar al final de la acción interpuesta ante el honorable tribunal, que posteriormente me desconocio (sic) como accionante, para así poder denegar el amparo del derecho agraviado por el juzgado quinto de

E.P.M.S.

10. Entre otras cosas, agregó que con la sentencia del 11 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en un «falso juicio de rasocinio (sic) » adujo que la acción constitucional fue improcedente toda vez que FRANKLIN SMITH VILLEGAS

septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en un «falso juicio de rasocinio (sic) » adujo que la acción constitucional fue improcedente toda vez que FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA efectivamente había apelado el auto de fecha 6 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante el cual no concedió la readecuación de la redención de la pena que fue solicitada por éste.

11. Por lo anterior, IVÁN CALDERON NARANJO impetró la revocatoria del fallo impugnado, con el fin de que se tengan en cuenta los argumentos expuestos y con ello, se protejan los derechos de FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA que fueron vulnerados y amenazados por las referidas autoridades.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. Corresponde a la Sala determinar si el recurrente IVÁN CALDERON NARANJO se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que negó el amparo constitucional que fue invocado en

representación de FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA.

1. Sobre la legitimación para impugnar el fallo de tutela.CUI 19001220400220250056401

Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 5

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil2, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.

2591 de 1991, concordante con el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil2, para impugnar el fallo de tutela, quien procede en tal sentido, debe tener un interés que lo legitime.

14. Así expuso dicho aspecto esta Sala de tutelas en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: …la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada».

15. Dicha premisa, además encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en providencia CC A-031/96, afirmó que: …tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

16. Adicionalmente, ha dicho la Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión CSJ AP, 1º de julio de 2009, Rad. 31.763 lo siguiente: El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le

El interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnación se le hubiese ocasionado un daño, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido al extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una pretensión con ese alcance está llamada al rechazo. (Postura reiterada en providencias CSJ SP, 15 de 2 Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia; (…)CUI 19001220400220250056401 Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 6 febrero de 2010, Rad. 31.767 y CSJ AP, 15 de septiembre de 2010, Rad. 34.382 Resaltado fuera de texto).

17. Cabe colegir entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo, quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede hacer, quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, si el decisum es favorable a sus intereses y en razón de él, encuentra satisfecha su pretensión o, en contraste, si ningún perjuicio le ocasiona lo decidido por el juez constitucional de primera instancia.

Del caso concreto

18. En el asunto bajo examen, IVÁN CALDERON NARANJO presentó la demanda de tutela expresando actuar en representación de

constitucional de primera instancia. Del caso concreto

18. En el asunto bajo examen, IVÁN CALDERON NARANJO presentó la demanda de tutela expresando actuar en representación de FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA tras estimar que a este último le fueron vulnerados los derechos derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y a la redención» , toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán a través de auto de fecha 6 de agosto de 2025, no concedió la readecuación de la redención de la pena que fue solicitada al interior del radicado

732833104000201600001.

19. Bajo ese contexto, una vez verificado el expediente, se evidenció que en el escrito tutelar IVÁN CALDERÓN NARANJO manifestó actuar en representación de FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA y si bien, CALDERÓN NARANJO suscribió la demanda en calidad de accionante, ambas personas colocaron su firma manuscrita y huella en la referida demanda.CUI 19001220400220250056401

Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 7

20. Posteriormente, la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción constitucional, sin embargo, esa Corporación realizó pronunciamiento frente a la «legitimación por causa activa» de

IVÁN CALDERÓN NARANJO y FRANKLIN SMITH VILLEGAS

conocimiento de la acción constitucional, sin embargo, esa Corporación realizó pronunciamiento frente a la «legitimación por causa activa» de IVÁN CALDERÓN NARANJO y FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA en los siguientes términos: (…) el primero de ellos, impetra acción de amparo en favor del segundo; pero ambos suscribieron el escrito genitor con firma y huella. Al respecto debe decirse que, si bien no se satisfacen los presupuestos de la agencia oficiosa de JUAN CALDERON NARANJO para actuar en nombre de FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA, ello por cuanto no se acreditó que el agenciado este en imposibilidad física o mental para representarse a sí mismo; esta Colegiatura considera que, tal situación no anula la legitimación por activa del señor VILLEGAS CARDONA dentro del presente trámite para actuar en nombre propio, como quiera que suscribió la acción de tutela, conoce su contenido y lo solicitado en ella. En ese contexto, para esta Colegiatura la acción de tutela objeto de estudio, supera el presupuesto de legitimación por activa.

21. Una vez notificado el fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; IVÁN CALDERÓN NARANJO fue quien, exclusivamente, impugnó la decisión, a pesar de que éste carecía de interés para recurrir y ya la primera instancia había descartado la posibilidad de que interviniera en el trámite como agente oficioso de VILLEGAS CARDONA.

22. El a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado tras advertir que, (i) la presente acción constitucional no cumplió

agente oficioso de VILLEGAS CARDONA.

22. El a quo declaró improcedente el amparo constitucional invocado tras advertir que, (i) la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al encontrarse en curso la apelación interpuesta por VILLEGAS CARDONA contra el auto de fecha 6 de agosto hogaño, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y, (ii) si bien IVÁN CALDERÓN NARANJO no tuvo la calidad de agente oficioso de FRANKLIN SMITHCUI 19001220400220250056401

Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 8 VILLEGAS CARDONA, dicha situación no anuló la legitimación de este último, toda vez que suscribió con su firma y huella la demanda de tutela.

23. En tales condiciones, es FRANKLIN SMITH VILLEGAS quien, frente a la adversidad de lo resuelto, en principio estaría llamado a recurrir el fallo de primer grado, sin que se observe en el expediente que así lo hiciera.

24. Además, se advierte que lo pretendido por el impugnante es, en últimas, controvertir la decisión adoptada por la primera instancia de cara a los derechos del mencionado, sin embargo, como ya se dijo, el Tribunal analizó de manera razonable y fundada el caso y las posturas aplicables al mismo, pero declaró improcedente el amparo bajo las razones atrás referenciadas.

25. De esta manera, se evidencia que el interés para recurrir el fallo de tutela recae en quien efectivamente resultó afectado con el auto emitido

al mismo, pero declaró improcedente el amparo bajo las razones atrás referenciadas.

25. De esta manera, se evidencia que el interés para recurrir el fallo de tutela recae en quien efectivamente resultó afectado con el auto emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que para este caso fue FRANKLIN SMITH VILLEGAS

CARDONA.

26. En ese sentido, la Sala advierte que IVÁN CALDERÓN NARANJO carece de interés para recurrir, pues la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no le irradia perjuicio , tema frente al cual se ha precisado que: (...) cuando el fallo de tutela de primera instancia desestima las súplicas o accede a ellas, el accionante o el acusado, en su orden, pueden insistir en sus planteamientos, el primero, porque todavía persiste la violación o la amenaza de sus garantías por parte de la autoridad o el particular accionado, o éste, porque la conculcación de prerrogativas que le es endilgada no se presentó oCUI 19001220400220250056401

Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 9 dejó de existir; casos en los cuales será el juez constitucional de segundo grado el encargado de dilucidar la controversia, como lo ordena la regla 31 de la aludida disposición legal. Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna

aludida disposición legal. Entonces, si la sentencia le es adversa al promotor del amparo o al accionado, de allí surge su interés para opugnarla; en ese sentido, en asuntos con alguna simetría al de ahora, la Corte ha considerado que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva... Dentro del presente asunto, se advierte que el accionante carece de interés para recurrir toda vez que… ninguna de las determinaciones allí adoptadas le [fue] desfavorable» (CSJ STC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02; reiterado, entre muchos otros, en CSJ ATC, 18 oct. 2011, rad. 2011-01224-01). CSJ ATC, 9 jun. 2022, rad. 2022-0165-01, reiterado en CSJ, STC15246-2024.

27. En ese orden de ideas, como no se acreditó que (i) FRANKLIN SMITH VILLEGAS CARDONA se encontrara en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pudiese promover su defensa material e impetrar la referida impugnación debido a una incapacidad física o jurídica y, (ii) IVÁN CALDERÓN NARANJO carece de interés para recurrir el fallo de fecha 11 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se rechazará la impugnación interpuesta por quien, como ya se dijo, carece de interés para recurrir.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

de Popayán, se rechazará la impugnación interpuesta por quien, como ya se dijo, carece de interés para recurrir. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la impugnación formulada por IVÁN CALDERÓN NARANJO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de TutelaCUI 19001220400220250056401 Número Interno 149320 Tutela Segunda Instancia Franklin Smith Villegas 10 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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