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CSJ - ATP2073-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2073-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2073-2026 Radicado n.° 155544 CUI 11001020400020260148700 Acta N° 245

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte se pronuncia en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado in jure del Centro Médico Santuario S.A.S. contra el auto CSJ ATP1681-2026 proferido por esta Sala de Decisión el 25 de junio de 2026 , mediante el cual declaró extemporánea la impugnación que aquel promovió contra la sentencia CSJ STP9714-2026, emitida al interior de la tutela presentada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700

II. HECHOS

1. PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA interpuso tutela con el fin de manifestar su inconformidad con las siguientes

situaciones, entre otras:

2. La falta de gestión del Centro Médico Santuario S.A.S. en relación con las incapacidades a ella otorgadas y la omisión en entregar la documentación requerida por Emssanar EPS S.A.S. para calificar, en primera oportunidad, el origen de la enfermedad por l a cual está incapacitada desde el 25 de abril de 2022.

3. La demora de Emssanar EPS S.A.S. para corregir el concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de

2024.

incapacitada desde el 25 de abril de 2022.

3. La demora de Emssanar EPS S.A.S. para corregir el concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de

2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante fallo STP9714-2026, esta Sala de Decisión, en lo relevante 1, amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la actora en relación con Emssanar EPS S.A.S. y el Centro Médico

Santuario S.A.S. En consecuencia, les ordenó:

Segundo: En consecuencia, ordenar a Emssanar EPS S.A.S. que, en el eve nto de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda

1 Tratándose de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su Secretaría y Comfandi, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Pradera, se negó la tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700

la solicitud de “corre[cción] y preci[sión]” del concepto médico laboral emitido el 9 de diciembre de 2024, requerida por la accionante el 5 de mayo de 2026.

Tercero: Ordenar al Centro Médico Santuario S.A.S. que, en el evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud presentada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA el 11 de febrero de 2025.

evento de que no lo haya hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, responda la solicitud presentada por PAOLA ANDREA MARTÍNEZ MONTOYA el 11 de febrero de 2025.

En el lapso señalado, además, deberá responder el requerimiento de documentación clínica, ocupacional y administrativa efectuado por Emssanar EPS S.A.S. el 15 de abril de 2025 y reiterado el 4 de noviembre siguiente y el 21 de mayo de 2026.

5. La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 10 de junio de 2026.

6. Con informes de 19 y 22 de junio de 2026, la Secretaría de esta Sala ingresó los memoriales de impugnación presentados por los apoderados judiciales de Emssanar EPS S.A.S. y el Centro Médico Santuario S.A.S., el 16 y 19 de junio siguiente, respectivamente.

7. Con auto CSJ ATP1681-2026, proferido el 25 de junio de 2026, esta Sala de Decisión concedió la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S. y declaró extemporánea la promovida por el apoderado in jure del Centro Médico Santuario

S.A.S.2.

2 «(…) esa accionada manifestó su inconformidad frente a la sentencia STP97142026 por fuera del término previsto en la ley, pues la oportunidad para impugnar (por conducto de cualquiera de los 2 abogados que la representan) venció el 18 de junio de 2026 y solo lo hizo al día siguiente».Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544

(por conducto de cualquiera de los 2 abogados que la representan) venció el 18 de junio de 2026 y solo lo hizo al día siguiente».Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700

8. El 8 de julio de 2026, la providencia fue notificada a l as partes e intervinientes y fue remitido el asunto a la Sala de Casación Civil exclusivamente para resolver la alzada promovida por Emssanar EPS S.A.S.

9. El 9 de julio siguiente, el apoderado in jure del Centro Médico Santuario S.A.S. manifestó «recurr[ir] en reposición» el auto de 25 de junio de 2026 que declaró extemporánea la impugnación promovida contra la sentencia emitida el 28 de mayo anterior.

10. Insistió en no haber sido notificado del fallo de primera instancia, del cual solo tuvo conocimiento por conducta concluyente el 18 de junio del año en curso. De manera que la impugnación presen tada al día siguiente, debe ser concedida. Agregó que la representante legal del Centro Médico Santuario S.A.S., Luz Mary García Toro, estuvo incapacitada del 15 de mayo al 30 de junio del año en curso, «por lo que durante ese lapso no corrieron términos para ella, so pena de nulidad de la actuación».

11. De acuerdo con el informe secretarial de 17 de julio de 2026, la Secretaría de esta Sala , en relación con el

auto CSJ ATP1681-2026, dispuso lo siguiente:

(…) la ejecutoria del citado auto inició desde las oc ho de la

julio de 2026, la Secretaría de esta Sala , en relación con el auto CSJ ATP1681-2026, dispuso lo siguiente:

(…) la ejecutoria del citado auto inició desde las oc ho de la mañana (8:00 a.m.) del martes 14 de julio de 2026, y venció el jueves 16 de julio de 2026 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

El APODERADO JUDICIAL DEL CENTRO MÉDICO SANTUARIO S.A.S, a través de memorial allegado al buzón electrónico de la Secretaría de esta Sala Especializada el nueve (9) de julio delTutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700

año en curso; interpuso y sustentó recurso de reposición contra la decisión antes descrita.

En consecuencia, a partir del viernes diecisiete (17) de julio de 2026 a las ocho de la mañana (8:00 a.m .) inicia a correr el TRASLADO AL RECURRENTE del mencionando recurso, por el término de dos (2) días el cual vence el martes veintiuno (21) de julio del presente año a las cinco de la tarde (05:00 P.M.) de conformidad con el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, aplicable por remisión (art. 25 Ley 906 de 2004).

12. Es así como, el 17 de julio del año en curso, comunicó al apoderado in jure del Centro Médico Santuario S.A.S. de la « constancia de traslado a recurrente del auto calendado el 25 de junio de 2026».

13. En consecuencia, de acuerdo con el informe

comunicó al apoderado in jure del Centro Médico Santuario S.A.S. de la « constancia de traslado a recurrente del auto calendado el 25 de junio de 2026».

13. En consecuencia, de acuerdo con el informe secretarial de 22 de julio de 2026, la Secretaría de esta Sala

dispuso que:

el TRASLADO A NO RECURRENTES del recurso de reposición interpuesto por el accionante, corre por el término de dos (2) días, el cual inicia a partir del miércoles veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026) a las ocho de la mañana (8:00am) y vence el jueves veintitrés (23) de julio del presente año a las cinco de la tarde (05:00 P.M.), de conformidad con el artículo 189 de la L ey 600 de 2000, aplicable por remisión (art. 25 Ley 906 de 2004). Se envía el memorial de sustentación del recurso.

14. Para tal efecto, el mismo día comunicó a las partes e intervinientes la «constancia de traslado a no recurrente del auto calendado el 25 de junio de 2026». En el término concedido, la accionante rindió informe.

15. Mediante informe secretarial de 27 de julio de 2026, un escribiente de la Secretaría de esta Sala ingresó alTutela de 1ª instancia n.˚ 155544

CUI 11001020400020260148700

despacho del magistrado ponente el auto proferido el 17 de julio del prese nte año por una magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el cual dispuso «DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Penal para que decida lo

despacho del magistrado ponente el auto proferido el 17 de julio del prese nte año por una magistrada de la Sala de Casación Civil, mediante el cual dispuso «DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Penal para que decida lo pertinente frente al recurso presentado por Centro Médico Santuario S.A.S.».

IV. CONSIDERACIONES

16. En cumplimiento de lo ordenado de la Sala de Casación Civil en auto de 17 de julio de 2026, esta Sala se pronuncia en relación con el «recurso de reposición» interpuesto contra el proveído que decidió acerca de las impugnaciones promovidas contra la sentencia de tu tela de primera instancia proferida por esta Sala de Decisión.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

17. Determinar si es susceptible de algún recurso el auto mediante el cual se declara extemporánea la impugnación promovida contra una sentencia de tutela de primera instancia.

4.2. Fundamentos de la decisión

18. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos dentro de ese trámite constitucional, así: i) la impugnación contra laTutela de 1ª instancia n.˚ 155544

CUI 11001020400020260148700

providencia de primera instancia y ii) la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela.

19. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31 3 y 32 4 ibidem, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte

19. Además, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31 3 y 32 4 ibidem, las sentencias proferidas por esta vía excepcional serán enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

20. Se aclara, que en lo no regulado en el Decreto 2591 de 199, hay lugar a aplicar los principios generales del estatuto procesal civil vigente en todo aquello que no sea contrario a dicha codificació n, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 –principio de integración –. Caso contrario se atenta contra los principios de informalidad y celeridad propios de l trámite preferente y sumario de la acción de tutela5.

21. Al respecto, la Corte Constitucional , en un caso similar al presente, guardadas las proporciones, precisó6:

3 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 31. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión». (Subraya la Sala). 4 Decreto 2591 de 1991: «Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnació n el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,

debidamente la impugnació n el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 día s siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». (Subraya la Sala). 5 CC T–162/1997. 6 CC A–097/2017.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700

De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para convertirse en cualquier otro proceso:

“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario , es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a

preferente y sumario , es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.

Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.

Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’ , esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte c uando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (negrilla del texto).

4.3. Caso concreto

22. En el término de ejecutoria del auto CSJ ATP1681-2026, mediante el cual esta Sala de Decisión concedió la impugnación interpuesta por la apoderada

4.3. Caso concreto

22. En el término de ejecutoria del auto CSJ ATP1681-2026, mediante el cual esta Sala de Decisión concedió la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de Emssanar EPS S.A.S. y declaró extemporánea laTutela de 1ª instancia n.˚ 155544

CUI 11001020400020260148700

promovida por el apoderado in jure del Centro Médico Santuario S.A.S. 7, este último sujeto procesal radicó «recurso de reposición» para controvertir esa decisión y lograr, también, la concesión de la alzada que asegura presentó en término.

23. No obstante, a partir del criterio jurisprudencial citado, esta Sala rechazará por improcedente ese medio de inconformidad, al no ser susceptible de recurso alguno el proveído cuestionado.

24. Lo anterior, al margen de que i) haya sido radicado en el término de ejecutoria del proveído de 25 de junio de 2026, ii) la Secretaría de esta Sala especializada haya corrido traslado para que lo sustentara y iii) luego hubiese habilitado un término para que las partes e intervinientes se pronunciaran como «no recurrentes».

4.4. Conclusión

25. La Sala rechazará por improcedente el «recurso de reposición» interpuesto por el apoderado in jure del Centro Médico Santuario S.A.S. contra el auto CSJ

ATP1681-2026.

26. En consecuencia, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitir, de inmediato, el

Centro Médico Santuario S.A.S. contra el auto CSJ ATP1681-2026.

26. En consecuencia, una vez notificado este proveído, la Secretaría deberá remitir, de inmediato, el

7 «(…) esa accionada manifestó su inconformidad frente a la sentencia STP97142026 por fuera del término previsto en la ley, pues la oportunidad para impugnar (por conducto de cualquiera de los 2 abogados que la representan) venció el 18 de junio de 2026 y solo lo hizo al día siguiente».Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700

expediente ante la Sala de Casación Civil exclusivamente para que resuelva la alzada promovida por Emssanar EPS S.A.S., conforme lo ordenó esta Sala de Decisión en el auto

CSJ ATP1681-2026.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el «recurso de reposición» interpuesto contra el auto CSJ

ATP1681-2026.

Segundo: REMITIR de inmediato el expediente ante la Sala de Casación Civil exclusivamente para que resuelva la alzada promovida por Emssanar EPS S.A.S.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Tutela de 1ª instancia n.˚ 155544 CUI 11001020400020260148700 expediente ante la Sala de Casación Civil exclusivamente 11

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