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CSJ - ATP2074-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2074-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2074-2026 Radicado n.º 157656 CUI 11001023000020260082702 Acta N° 245

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el incidente por desacato promovido por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría , por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia CSJ STP11230-2026 emitida por esta Sala el 18 de junio de 2026, radicado 156273.

II. HECHOS

1. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA presentó acción de tutela para manifestar su inconformidad con el hecho de que en la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, en el c ampo «contenido de radicación» registreIncidente por desacato n.˚ 157656

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el motivo de la investigación disciplinaria adelantada en su contra (radicado 68001110200020210013901), así como la sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Sin embargo, ese apartado no refleja que esa decisión fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de febrero de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante fallo CSJ STP11230-2026, rad. 156273,

que esa decisión fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de febrero de 2025.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. Mediante fallo CSJ STP11230-2026, rad. 156273, proferido el 18 de junio de 2026, esta Sala amparó el derecho fundamental al habeas data del accionante y resolvió:

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en el evento de que no lo hayan hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, actualicen la información registrada en el sistema de gestión Siglo XXI – Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial en relación con el proceso disciplinario con radicación 680011102000202100139, de tal manera que el campo “contenido de radicación” d etalle el sentido de la decisión que puso fin a ese asunto.

3. Providencia impugnada por el accionante. Con auto de 8 de julio de la presente anualidad , esta Sala concedió la alzada ante la Sala de Casación Civil, a donde fue remitido el expediente el día 15 de este mes y año.

4. El accionante informó que la accionada no cumplió lo ordenado, porque al consultar el registro público del proceso disciplinario radicado 68001110200020210013901, el campo «contenido de radicación» aú n no refleja que laIncidente por desacato n.˚ 157656

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sentencia sancionatoria de primera instancia fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de

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sentencia sancionatoria de primera instancia fue revocada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de febrero de 2025.

5. Mediante auto de 18 de julio de 2026, se dispuso requerir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría, para que informaran acerca del acatamiento de la orden impartida. Decisión notificada a las incidentadas el día 22 del presente mes y año1.

6. El Secretario Judicial (E) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 señaló que, en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala , al consultar el proceso disciplinario radicado 68001110200020210013901, es posible observar y descargar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual revocó el fallo sancionatorio emitido el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Santander. Gestión comunicada al accionante el 6 de julio de 2026, al correo electrónico reportado iab@iabogados.com.co.

7. De otro lado, aclaró que la información registrada en la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, en el campo «contenido de radicación» corresponde al motivo por el cual el proceso llegó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado de consulta, y no determina

1 A los correos electrónicos presidencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co; 2 Respuesta incorporada al expediente de tutela rad. 156273.Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

1 A los correos electrónicos presidencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co; 2 Respuesta incorporada al expediente de tutela rad. 156273.Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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qué actuación se siguió en segunda instancia, lo cual se establece mediante la descarga de la respectiva sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 3, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de apertura del incidente por desacato presentada por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría , comoquiera que fungió como juez cons titucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.

4.1. Planteamiento de los problemas jurídicos

9. Determinar si la orden impartida en la sentencia CSJ STP11230-2026, rad. 156273, proferida en primera instancia por esta Sala el 18 de junio de 2026 al interior de la tutela interpuesta por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, es susceptible de cumplimiento.

10. De ser favorable la respuesta al planteamiento anterior, le corresponde a la Sala verificar si las incidentadas cumplieron dicho mandato judicial.

3 «Artículo 52. Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios

incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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4.2. Fundamentos de la decisión:

11. Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar, identificará las facultades con que cuenta el juez de tutela para modular el fallo. Hecho esto, fijará el marco jurídico y jurisprudencial que regula el incidente de desacato. Por último, analizará el caso concreto.

4.3. De la modulación de la sentencia de tutela

12. La sentencia no es susceptible de ser revocada ni reformulada por el funcionario judicial que la profirió 4. Lo anterior no desconoce las facultades que tiene el juez de tutela para modular el fallo cuando se trate de órdenes complejas, con el fin de lograr su ejecución y garantizar la materialización efectiva de los derechos amparados5.

13. Al respecto, la Corte Constitucional ha

considerado:

(…) [S]e debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta

13. Al respecto, la Corte Constitucional ha

considerado:

(…) [S]e debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible 6. Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela7.

4 Código General del Proceso, artículo 285. 5 CCSU-034-2018. 6 CC T-086-2003. 7 CC A-710-2024.Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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14. Acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además, previo a la modulación de la sentencia, deben verificarse los siguientes requisitos8:

  1. La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
  1. Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.
  1. La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.»

15. Conforme con lo expuesto, se colige que, en virtud de la facultad que le asiste el juez de primera instancia de

reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.»

15. Conforme con lo expuesto, se colige que, en virtud de la facultad que le asiste el juez de primera instancia de hacer cumplir sus fallos, de manera excepcional puede modular la sentencia de tutela, siempre y cuando la razón que motive tal proceder sea la verdadera imposibilidad de cumplimiento de la obligación en cabeza de la accionada.

Caso en el cual, además, la modulación deberá ceñirse a los requisitos fijados jurisprudencialmente.

4.4. Del incidente de desacato

16. Las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o

8 CC -T-086 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.

17. En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 279 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato10.

18. Tratándose del incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado que no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que interesa es que la

y el incidente de desacato10.

18. Tratándose del incidente de desacato, la jurisprudencia ha precisado que no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al fu ncionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello11.

9 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 10 CC C-367/2014. 11 CSJ ATP -2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU –034/2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad

10 CC C-367/2014. 11 CSJ ATP -2195, 15 nov. 2018, rad. 101643 y CC SU –034/2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para suIncidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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19. Por tanto, el incidente de desacato está supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso.

Dichas exigencias consisten en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo –factor objetivo– y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo –factor subjetivo–, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.

20. En ese orden, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse

20. En ese orden, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo.

4.5. Del caso concreto

21. IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA pidió el adelantamiento de incidente de desacato contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría , por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia CSJ STP11230-2026, rad. 156273, emitida por esta Sala el 18 de junio de 2026.

cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positiv as orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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22. Ese fallo concedió el amparo de su d erecho fundamental al habeas data y, como consecuencia de ello , les ordenó que, en el ámbito de sus competencias y en el

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22. Ese fallo concedió el amparo de su d erecho fundamental al habeas data y, como consecuencia de ello , les ordenó que, en el ámbito de sus competencias y en el evento de que no lo hubiesen hecho, en el término de 5 días siguientes a la notificación de la providencia, actualizaran la información registrada en el sistema de gestión Siglo XXI – Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial en relación con el proceso disciplinario con radicado 68001110200020210013901, de tal manera que el campo «contenido de radicación» detalle el sentido de la decisión que puso fin a ese asunto.

23. De acuerdo con lo verificado por el despacho del magistrado ponente, al consultar en la página de internet de la Rama Judicial el proceso disciplinario radicado 68001110200020210013901, el campo «contenido de radicación» no registra el sentido de la decisión que puso fin a ese asunto, es decir, que mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la sanción impuesta a BOHÓRQUEZ BORDA y, en su lugar, lo absolvió.

24. A partir del recuento efectuado, desde el plano objetivo se evidencia que el fallo de tutela no ha sido cumplido.

25. Al respecto, el Secretario Judicial (E) de esa Corporación, solo con ocasión del trámite incidental , aclaró que la información registrada en el campo «contenido de radicación» corresponde al motivo por el cual el proceso llegóIncidente por desacato n.˚ 157656

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que la información registrada en el campo «contenido de radicación» corresponde al motivo por el cual el proceso llegóIncidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado de consulta, y no determina qué actuación se siguió en segunda instancia.

26. El contexto expuesto pone en evidencia que no es posible cumplir lo ordenado por esta Sala en el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia CSJ STP11230-2026 emitida el 18 de junio de 2026, radicado

156273. Situación que impone la necesidad de modular ese mandato judicial con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento del amparo al derecho fundamental al habeas data concedido en favor del accionante.

27. Dicha facultad hay lugar a ejercer la en este momento, en atención a que, solo con ocasión del trámite incidental, las accionadas aclararon que el campo «contenido de radicación» no está destinado para dar a conocer la decisión adoptada en esa instancia, sino para describir el motivo por el cual el asunto fue allí remitido.

28. En ese sentido, se torna indispensable modificar la orden en el sentido de suprimir el siguiente aparte del mandato judicial: «que el campo “ contenido de radicación”».

De manera que el mandato judicial impartido en el numeral segundo del fallo de primera instancia quedará así:

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en el evento de que no lo hayan hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo,

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en el evento de que no lo hayan hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, actualicen la información registrada en el sistema de gestión Siglo XXI – Consulta de Procesos Nacional Unificada de la RamaIncidente por desacato n.˚ 157656

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Judicial en relación con el proceso disciplinario con radicación 680011102000202100139, de tal manera que detalle el sentido de la decisión que puso fin a ese asunto.

29. Con lo anterior no se varía el sentido original y esencial del amparo concedido al actor. Tampoco se modifica la responsabilidad del cumplimiento de la orden atribuida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría.

Los términos en que se modifica el mandato no reducen la protección concedida, sino que propende por su efectivo acatamiento.

30. Ahora, a partir de la modulación aquí dispuesta, lo subsiguiente es establecer si las gestiones adelantadas por las accionadas darían lugar a declarar el cumplimiento de la orden impartida o si, por el contrario, persiste su inobservancia.

31. Al respecto, el Secretario Judicial (E) de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de informar el alcance del campo «contenido de radicación», solo en curso de este trámite incidental acreditó que en la pestaña «documentos del proceso» , visible al consultar en la página de internet de la Rama Judicial el proceso disciplinario radicado 68001110200020210013901, habilitaron la

en curso de este trámite incidental acreditó que en la pestaña «documentos del proceso» , visible al consultar en la página de internet de la Rama Judicial el proceso disciplinario radicado 68001110200020210013901, habilitaron la descarga de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante la cual revocó el fallo sancionatorio emitido el 10 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Gestión comunicada al accionante el 6 de julio de 2026, al correo electrónico reportado iab@iabogados.com.co.Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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32. A partir de lo descrito, se acredita el acatamiento del mandato constitucional, pues las incidentadas, en el ámbito de sus competencias, desplegaron gestiones que se estiman efectivas en aras de que al momento de consultar el referido proceso se logre conocer cuál fue la decisión que puso fin a esa actuación, es decir, la absolución adoptada en favor del actor en segunda inst ancia, lo cual se establece mediante la descarga de la respectiva sentencia.

33. De manera que el hecho de que la accionada haya habilitado la descarga de la sentencia que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el actor, sin ningún tipo de restricción, solo con el ingreso a la página de internet de la Rama Judicial – consulta de procesos, con el número de radicado de la actuación (68001110200020210013901) en la pestaña «documentos del proceso», permite dar por cumplida la orden aquí modulada.

4.6. Conclusión

Rama Judicial – consulta de procesos, con el número de radicado de la actuación (68001110200020210013901) en la pestaña «documentos del proceso», permite dar por cumplida la orden aquí modulada.

4.6. Conclusión

34. De acuerdo con lo señalado, no se dará apertura al trámite incidental promovido por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su Secretaría.

35. Contra esta determinación no procede recurso alguno, en tanto en este tipo de asuntos solo es posible la consulta en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela que sirvió deIncidente por desacato n.˚ 157656

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base para este trámite incidental12, lo cual no ocurre en este caso.

4.7. Otras determinaciones

36. En atención a que está en trámite la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, se dispone que, por la Secretaría, se re mita ante la Sala de Casación Civil copia de esta providencia para que integre la actuación a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: MODULAR el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia CSJ STP112302026 emitida el 18 de junio de 2026, radicado 156273, en el

siguiente sentido:

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Comisión

sentencia de tutela de primera instancia CSJ STP112302026 emitida el 18 de junio de 2026, radicado 156273, en el siguiente sentido:

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en el evento de que no lo hayan hecho, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, actualicen la información registrada en el sistema de gestión Siglo

12 CC C-367/2014.Incidente por desacato n.˚ 157656 CUI 11001023000020260082702

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XXI – Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial en relación con el proceso disciplinario con radicación 680011102000202100139, de tal manera que detalle el sentido de la decisión que puso fin a ese asunto.

Segundo: ABSTENERSE de aperturar el incidente de desacato promovido por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y su

Secretaría.

Tercero: REMITIR ante la Sala de Casación Civil copia de esta providencia, para que integre la actuación a su cargo.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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