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CSJ - ATP2076-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2076-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente ATP2076-2025 Radicación n° 146363 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición elevada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, respecto del fallo de tutela STP109502025, proferido el 10 de julio de 2025. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió demanda de tutela contra la Oficina Judicial Sección Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta, por cuanto un funcionario, le negó la posibilidad de radicar una demanda de acción popular a través del correo electrónico, lo que a su sentir vulneró sus derechos, pues desconoce el manejo del aplicativo de radicación de demandas y acciones constitucionales.CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

2 El 28 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó el amparo deprecado. Determinación que fue confirmada por esta Sala a través de sentencia STP109502025, del 10 de julio de 2025, en atención a que al actor se le informó como debían radicarse las i) acciones constitucionales, ii) demandas en línea, y iii) peticiones y no se advirtió algún tipo de barrera de acceso a la

radicarse las i) acciones constitucionales, ii) demandas en línea, y iii) peticiones y no se advirtió algún tipo de barrera de acceso a la administración de justicia, pues la acción popular fue radicada a través del correo electrónico el 8 de mayo de 2025 y al informársele que debía hacer uso del aplicativo de radicaciones en línea, procedió al día siguiente a promover la presente acción constitucional. Aunado a que existe un correo electrónico para la recepción de peticiones de reparto, por lo que, previó a acudir a la acción de tutela, debió poner en conocimiento la dificultad que presentaba. Dentro del término de ejecutoria de la decisión, el actor allegó memorial con el que peticiona aclaración y adición respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por esta Sala. Tal petición, se cimentó en: “acao (sic) una circular impone cargas a los Ciudadanos y es de obligatorio cumplimiento si un Ciudadano como yo, no es capaz de enviar sus acciones a través de la página o aplicativo, acaso se le viola su derecho constitucional a acceder a la administración de justicia acaso está el ciudadano obligado a ser ingeniero de sistemas,.... pido revisión de la cc sala plena después de la a aclaración y adición” CONSIDERACIONES De la solicitud de aclaración y adición de la sentenciaCUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

3 En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela,

3 En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.1 Conforme el contenido del artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede en los siguientes casos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrilla y subraya propias) A su turno, el artículo 287 de la misma norma, establece los supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de

supuestos bajo los cuales procede la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.» 1 Artículo 4º del Decreto 306 de 1992.CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

4 Tomando de presente la petición de aclaración elevada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos , la Sala encuentra que no es procedente, puesto que el fallo no contiene conceptos o frases que ofrezcan duda y que se contengan en su parte resolutiva o incidan en ella. Lo anterior, dado que en este caso lo que se reclama es un desacuerdo con la providencia adoptada y su insistencia en la imposibilidad de manejar el nuevo aplicativo de radicación de actuaciones judiciales. En cuanto a la postulación de adición, tampoco se accederá a lo pretendido, toda vez que no se advierte que la decisión STP109502025, rad. 146363, del 10 de julio de 2025, haya omitido algún pronunciamiento en la litis conforme lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso.

rad. 146363, del 10 de julio de 2025, haya omitido algún pronunciamiento en la litis conforme lo exige el artículo 287 del Código General del Proceso. Ello, por cuanto su recurso de impugnación se cimentó en el hecho de que desconocía el nuevo aplicativo previsto para la recepción de demandas y acciones constitucionales, razón por la cual no debía negársele la posibilidad de radicarlas “DE MANERA FÍSICA”, pues según indicó es un ciudadano “ANALFABETA EN SISTEMA (sic)”. Puntos que fueron debidamente resueltos en la parte considerativa de la decisión que ahora solicita la adición. Máxime que no identificó o alegó que alguno de sus cuestionamientos fuera desatendido, sino que, por el contrario, insiste en el mismo problema, esto es, el desconocimiento del aplicativo de radicación de actuaciones judiciales.CUI: 54001220400020250026301 Tutela de 2ª instancia nº. 146363

GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS

5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos. Segundo. Remitir la presente decisión a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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