CSJ - ATP2079-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP2079-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP2079-2025 Radicación n° 149241 Acta N° 272 Valledupar (Cesar), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por VÍCTOR ALFONZO CÁCERES contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que rechazó la tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De acuerdo con la demanda, el 26 de junio de 2025, VÍCTOR ALFONZO CÁCERES, actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá (Valle del Cauca), solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaCUI: 76111220400420250077901 Tutela de 2ª instancia nº. 149241 VÍCTOR ALFONZO CÁCERES la libertad condicional y no ha obtenido pronunciamiento. Al parecer, pretende “muy pronta respuesta”. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia rechazó la tutela por no haber sido corregida. Destacó que fue enviada desde el correo electrónico javiercasta2025cr@gmail.com, el cual no se puede determinar que sea del actor, sino, al parecer, de Javier Castaño. Señaló que, mediante auto de 27
javiercasta2025cr@gmail.com, el cual no se puede determinar que sea del actor, sino, al parecer, de Javier Castaño. Señaló que, mediante auto de 27 de agosto de 2025, VÍCTOR ALFONZO CÁCERES fue requerido para que aclarara i) si la firma plasmada en la demanda correspondía a la suya y ii) si la remitió desde la referida cuenta. Sin embargo, pese a ser notificado en el penal en el cual se encuentra recluido, no respondió lo pedido. DE LA IMPUGNACIÓN VÍCTOR ALFONZO CÁCERES, al momento de ser notificado de la providencia de primera instancia, solo manifestó “APELO LA
DESICIÓN (sic)”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , por ostentar la condición de superior jerárquico. 2CUI: 76111220400420250077901 Tutela de 2ª instancia nº. 149241 VÍCTOR ALFONZO CÁCERES La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto
fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al rechazar la tutela que presuntamente promovió VÍCTOR ALFONZO CÁCERES, por no corregir la demanda. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. Para tal propósito, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.».
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.». Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta 3CUI: 76111220400420250077901 Tutela de 2ª instancia nº. 149241 VÍCTOR ALFONZO CÁCERES la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente1 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión. Ahora, conforme lo preceptúan los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide su intervención. Además, el canon 14 de la misma normativa, señala que la demanda podrá ser presentada: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia». En todo caso, según el precepto 17 de esa obra, «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días,
En todo caso, según el precepto 17 de esa obra, «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano». Por su parte, con la implementación de la Ley 2213 de 2022 se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluida la jurisdicción constitucional. Lo anterior implica que los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervienes, se llevará a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 1 Decreto 2591 de 1991: «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». 4CUI: 76111220400420250077901 Tutela de 2ª instancia nº. 149241 VÍCTOR ALFONZO CÁCERES En cuanto a la presentación de la demanda, el inciso 3 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 prevé que: «Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la
forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (…)». El escenario actual no releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, sigue siendo un deber de quien acude a la administración de justicia demostrar que la información que se transmite mediante mensajes de datos efectivamente proviene del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien interviene es el titular de los derechos cuya protección se depreca. Dicha exigencia en manera alguna riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de la parte que acude al amparo de sus derechos; por lo tanto, de no contar la demanda con los requisitos mínimos, el juez está facultado para rechazarla de plano. En relación con dicha facultad, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»2. 2 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018.
mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»2. 2 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018. 5CUI: 76111220400420250077901 Tutela de 2ª instancia nº. 149241 VÍCTOR ALFONZO CÁCERES En el presente asunto, la acción de tutela presuntamente promovida por VÍCTOR ALFONZO CÁCERES contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Efectuado el examen de la demanda, se estableció que no cumplía los requisitos mínimos para su admisión. Sin embargo, a pesar de ser requerido el accionante para que la subsanara, no lo hizo. Esa situación condujo a su rechazo. Decisión impugnada por el actor, sin expresar las razones de inconformidad. En efecto, el escrito anexado en archivo pdf contiene una firma manuscrita en la que se lee “VICTOR A CACERES”, junto a una huella digital. Empero, el mensaje de datos a través de la cual fue remitida la acción proviene del correo electrónico javiercasta2025cr@gmail.com que, por su literalidad, no parece corresponder al del accionante. Además, a pesar de ser requerido para que subsanara la falencia advertida, no ratificó los hechos de la demanda y tampoco al momento de impugnar procedió en ese sentido. De modo que no bastaba que apelara el fallo de primer grado, sino que se tornaba necesario que expresara su deseo de ratificar la demanda
advertida, no ratificó los hechos de la demanda y tampoco al momento de impugnar procedió en ese sentido. De modo que no bastaba que apelara el fallo de primer grado, sino que se tornaba necesario que expresara su deseo de ratificar la demanda presentada a su nombre o la radicara directamente a través de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Tuluá en la cual se encuentra privado de la libertad, dado que el hecho de estar privado de la libertad en un establecimiento penitenciario o en una celda transitoria a disposición de la Policía Nacional no es un obstáculo para interponer acciones de tutela 6CUI: 76111220400420250077901 Tutela de 2ª instancia nº. 149241 VÍCTOR ALFONZO CÁCERES De lo anterior se colige que el accionante pretermitió subsanar la demanda. Por ende, no queda alternativa diferente a la de confirmar el auto recurrido que rechazó de plano la acción de tutela, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar el auto recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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