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CSJ - ATP2080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP2080-2024 Radicación n° 132629 Aprobado acta n.º 207 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Sala frente a la solicitud de nulidad formulada por el apoderado general de ECOPETROL S.A., quien funge como accionante dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante acta de reparto del 14 de agosto de 2023 fue asignada a esta Sala de decisión la acción de tutela promovida por el apoderado general de ECOPETROL S.A., en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la justicia.C.U.I. 11001020400020230166600

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ECOPETROL S.A

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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2. Al día siguiente, se avocó conocimiento y en aras de integrar debidamente el contradictorio, se vinculó al presente trámite constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado 9° Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral bajo el radicado No.

11001310500920170066001.

3. Surtido el trámite correspondiente, el 29 de agosto del 2023, fue emitida la sentencia STP17052-2023, a través de la cual la Corte resolvió:

11001310500920170066001.

3. Surtido el trámite correspondiente, el 29 de agosto del 2023, fue emitida la sentencia STP17052-2023, a través de la cual la Corte resolvió: “1. DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo solicitado por el apoderado

general de ECOPETROL S.A., en contra de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral homóloga, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

4. La notificación del fallo de tutela, se produjo el 23 de febrero de 2024, por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia.

5. En atención a que ninguna de las partes impugnó el fallo, las diligencias fueron remitidas el 4 de abril del año en curso, a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del trámite.

6. A través de escrito allegado vía correo electrónico del 30 de agosto de la presente anualidad, la parte actora solicitó la nulidad dentro del presente asunto en atención a que: “El día viernes 23 de febrero del año en curso a través del correo electrónico

notificasecpenal@cortesuprema.gov.coC.U.I. 11001020400020230166600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 3 <notificasecpenal@cortesuprema.gov.co le fue notificada a mi representada el fallo de 1a instancia. Estando dentro del término legal oportuno, se impugnó la decisión el 28 de febrero, correo que fue remitido a las mismas cuentas a través de las cuales se notificaron la decisión. No obstante lo anterior, la Sala Penal no le da trámite a la impugnación para que fuera remitido el expediente a la Sala Civil de esa misma Corporación y por el contrario, se remitió a la Corte Constitucional para que se surtiera trámite de la revisión. Con base en lo anteriormente expuesto, ruego se declare la nulidad a partir del auto que remite el expediente a la Corte Constitucional y por el contrario, se remita a la sala Civil a efectos de que se surta el trámite de la impugnación. En correo que antecede se encuentra la remisión de la impugnación que se hizo en su oportunidad”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

7. De la nulidad.

Para definir la petición formulada por la parte demandante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, lo cierto es que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. », conforme lo prevé el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del

aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. », conforme lo prevé el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838). Para el presente asunto, lo primero que debe señalarse respecto a la manifestación de la parte actora es que esta fue presentada después de 1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».C.U.I. 11001020400020230166600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 4 haberse dictado el fallo de segunda instancia. La inconformidad radica en el trámite dado al memorial de impugnación que, según afirma, fue presentado por el apoderado general de ECOPETROL S.A. dentro del término legal otorgado.

8. Caso en concreto.

En tal orden de ideas, al consultar las diligencias al interior del presente asunto constitucional, se evidencia que, en efecto, el 23 de febrero del año en curso, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal notificó al accionante y demás partes accionadas y vinculadas el fallo de primera instancia desde la cuenta institucional

del año en curso, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal notificó al accionante y demás partes accionadas y vinculadas el fallo de primera instancia desde la cuenta institucional notificasecpenal@cortesuprema.gov.co. Asimismo, se advirtió en el cuerpo de la notificación como anotación “IMPORTANTE” lo siguiente: De acuerdo con lo anterior, si bien la parte actora afirma que “(...) dentro del término legal oportuno, se impugnó la decisión el 28 de febrero, correo que fue remitido a las mismas cuentas a través de las cuales se notificaron la decisión (...)”, y por ello censura el trámite dado a su escrito de impugnación, tales argumentos no tienen la entidad suficiente para que proceda la declaratoria de nulidad, por las siguientes razones que pasan a exponerse.C.U.I. 11001020400020230166600

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5 Sea lo primero indicar que, tal como lo manifiesta el apoderado general de ECOPETROL S.A., el escrito de impugnación fue remitido el 28 de febrero del año en curso —en principio, dentro del término legal otorgado— a la misma cuenta en la que le había sido notificado el fallo de tutela, es decir, notificasecpenal@cortesuprema.gov.co. Sin embargo, tal como se ilustró previamente, dicho correo institucional no está habilitado para recibir memoriales, ya que únicamente cumple la función de “envíos electrónicos”. Por lo tanto, el único correo electrónico autorizado para recibir memoriales en asuntos constitucionales es la cuenta institucional

para recibir memoriales, ya que únicamente cumple la función de “envíos electrónicos”. Por lo tanto, el único correo electrónico autorizado para recibir memoriales en asuntos constitucionales es la cuenta institucional notitutelapenal@cortesuprema.gov.co tal y como se indicó al momento de la notificación del fallo. Así las cosas, para la Sala no es de recibo la inconformidad presentada por el tutelante en relación con el trámite dado por la Secretaría de esta Sala Especializada. Por un lado, a todas las partes se les informó al momento de notificar el fallo de primera instancia cuál era el correo autorizado para recibir memoriales o solicitudes. Sin embargo, el accionante hizo caso omiso a tal advertencia y lo remitió a otro correo institucional, distinto al habilitado para este asunto. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, con el fin de darle claridad a la afirmación dada por el accionante de la remisión del memorial de impugnación al correo institucional notificasecpenal@cortesuprema.gov.co, se evidencia de la prueba realizada por el despacho con apoyo del área de sistemas de esta Corporación, que en efecto dicho correo remite un mensaje de manera automática en donde se indica que el buzón no recibe mensajes de correo electrónico, como pasa a ilustrarse:C.U.I. 11001020400020230166600

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6 Por lo anterior, se evidencia que el proceder del actor no fue

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6 Por lo anterior, se evidencia que el proceder del actor no fue diligente. A pesar de haber cometido un error al enviar su memorial de impugnación a un correo no autorizado para ello, tuvo la oportunidad de enmendar su equivocación redireccionándolo a la cuenta habilitada desde el mismo momento en que lo remitió. No obstante, nada de eso ocurrió. Además, no es del recibo para la Sala que la inconformidad se presente hasta ahora, es decir, más de seis meses después de haber enviado el supuesto escrito de impugnación. Por otro lado, verificado el estado del expediente de tutela con radicado No. 11001020400020230166600 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada el 15 de abril del año en curso, asignándosele el radicado T10162005 y dicha Corporación mediante auto del 30 de julio de 2024, excluyo el expediente de su eventual revisión. En consecuencia, por las razones antes expuestas se negará la solicitud de nulidad impetrada y se dispondrá la remisión de este proveídoC.U.I. 11001020400020230166600

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TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 con destino a la Corte Constitucional, para que se anexe a las diligencias, toda vez que no han sido regresadas a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala

TUTELA PRIMERA INSTANCIA 7 con destino a la Corte Constitucional, para que se anexe a las diligencias, toda vez que no han sido regresadas a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la solicitud de nulidad promovida por el apoderado general de ECOPETROL S.A. , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. REMITIR el proveído a la Corte Constitucional, para que se anexe a las diligencias.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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